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📑 Concepto jurídico

220-15005, 05 de marzo de 2003 Alcance al Oficio 220-002618 de 01-12 de 2003 (Competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte frente a Operadores Portuarios

4 de marzo de 2003
SociedadTraslado

Texto del concepto

Ref: Alcance al Oficio 220-002618 de 01-12 de 2003 Competencia de la Superintendencia de Puertos y Transporte frente a Operadores Portuarios Aviso recibo de su comunicación vía E-Mail, en la que alude al oficio citado, por medio del cual este Despacho absolvió la consulta que en entonces formulara usted respecto de algunos aspectos relativos al tema de la competencia de la Superintendencia de Puertos y Transportes así como de esta Superintendencia, frente a los operadores Portuarios, para volver nuevamente sobre uno de los interrogantes que fueron tratados y plantear otros que versan sobre el mismo tema. En primer lugar, procede sealar que si es su propósito determinar la situación de una sociedad en particular frente a los referidos organismos de vigilancia, lo conducente sería elevar ante los mismos la correspondiente solicitud identificando su nombre o denominación social, de forma que pueda así obtenerse un pronunciamiento de carácter concreto, sobre la base de la verificación completa que se realice directamente de sus antecedentes sociales, pues referencias meramente fragmentarias no lo permiten. Ahora bien, teniendo en cuenta que ya en el oficio citado fueron transcritos los apartes de los pronunciamientos que expresan las precisiones y consideraciones de orden legal que sustentan el criterio de esta Entidad, en cuanto a la competencia que a ésta y a la Superintendencia de Puertos y Transporte les corresponde, y en particular tratándose de sociedades comerciales distintas a las que define la ley como Operadores Portuarios, basta para resolver los interrogantes propuestos en esta oportunidad, remitirse al análisis que se efectuó para efecto del traslado de sociedades cuya vigilancia era ejercida por esta Superintendencia antes de la entrada en vigencia del Decreto 101 de 2000, en lo que concierne a las sociedades que incluyen la operación de puertos para el desarrollo de su objeto social, sin que tal operación conlleve la prestación de servicios a terceros, estudio que desarrolla el oficio 100-27201 del 28 de junio de 2001 que también le fue anexado. Como claramente se observa de su simple lectura, el estudio consulta entre otros el tema de la capacidad como atributo de las sociedades mercantiles, precisando la diferencia existente entre las actividades principales que constituyen el objeto social y aquellas de carácter secundario que la sociedad realiza en desarrollo del objeto social, en tanto guarden relación directa con las primeras, por ser necesarias, conexas o complementarias, pero que en manera alguna amplían su capacidad, ni por ende le atribuyen a la sociedad otro carácter distinto del que deriva de su objeto social, como es el caso de las sociedades comerciales que para la debida ejecución de las actividades que constituyen el giro ordinario de sus negocios, realizan alguna de las actividades que están llamados a ejecutar habitualmente los operadores portuarios, sin que ese solo hecho les otorgue la calidad de operadores portuariosen los términos de la definición que consagra el estatuto de puertos, ni por tanto se verifique respecto de ellas el supuesto de hecho que determina la vigilancia integral de la Superintendencia de Puertos. En ese orden de ideas sus interrogantes se resuelven así, en su orden: 1. El hecho de que una sociedad comercial vigilada por esta Superintendencia sea propietaria de un terminal fluvial en los términos del artículo 73 de la ley 333 de 1996, a juicio de este Despacho no implica que la misma deba pasar a ser vigilada por la Superintendencia de Puertos y Transporte, toda vez que ese sólo hecho no le atribuye a la misma el carácter de operador portuario que es la condición de los sujetos que conforme al artículo 42 del Decreto 101 de 2000 se encuentran sometidos a la inspección, vigilancia y control integral de ese organismo, lo cual no obsta para que si es del caso, el referido organismo ejerza las funciones que le puedan corresponder frente al puerto como tal, sin que ello suponga vigilancia concurrente de un mismo sujeto, aspecto que le compete precisar a esa Superintendencia. 2-3. Si en la actividad de puerto que desarrolla una sociedad vigilada por esta superintendencia, se prestan servicios a terceros, no quiere ello decir que aun cuando esa no sea su actividad principal, la sociedad pase a ser vigilada por la Superintendencia de Puertos y Transporte, como usted lo sugiere, y tampoco pasaría a ser vigilada por esa entidad, la sociedad que en esas circunstancias preste servicio de transporte de mercancías a terceros, sino que una y otra estrían extralimitando su objeto social, en contravención al artículo 99, en concordancia con el 196 del Código de Comercio. Los sujetos exclusivos de la inspección, vigilancia y control de esa Entidad, se repite, son las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales taxativamente enunciadas en el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, en tanto su objeto social consista en la prestación de los servicios que la norma describe.

Fuentes jurídicas