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📑 Concepto jurídico

220-48272, Asambleas de copropietarios de inmuebles en propiedad horizontal.

22 de septiembre de 2004
OpciónQuórumSociedad

Texto del concepto

REF.: Asambleas de copropietarios de inmuebles en propiedad horizontal. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2004-01-110679, mediante el cual consulta acerca de unos aspectos que tienen que ver con las reuniones de socios de una sociedad comercial, a la vez que pregunta si las normas de las sociedades comerciales se pueden aplicar por analogía a las asambleas de copropietarios de una propiedad horizontal. Sobre el particular, me permito manifestarle que de conformidad con lo establecido por el artículo 1 del Código de Comercio, los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, al paso que el artículo 10 de la misma obra define como comerciante a la persona que se ocupa profesionalmente en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles como quiera que la persona jurídica conformada por la copropiedad no es comerciante, ni los actos que ella realiza son mercantiles, puesto que no se encuentran sealados en el artículo 20 ibidem, que indica las actividades que la ley considera mercantiles, no es dable aplicar a las reuniones que ella celebra, las reglas propias de las asambleas de accionistas de las sociedades comerciales. En consecuencia, considerando que su consulta escapa a la órbita de competencia de la Superintendencia de Sociedades, puesto que sus funciones están relacionadas con personas jurídicas de naturaleza mercantil y la suya se encuentra contraída a una asociación de carácter civil, no es posible absolverla, y por ende, le sugiero acudir al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que es la entidad a la que le corresponde vigilar lo referente a la propiedad horizontal, regulada por la Ley 675 del 3 de agosto de 2001. No obstante lo anterior, le informo que de acuerdo con lo establecido por el artículo 430 del Código de Comercio, en las sociedades comerciales las deliberaciones de la asamblea general de accionistas podrán suspenderse para reanudarse luego, por decisión de cualquier número plural de asistentes que represente el cincuenta y uno 51 de las acciones representadas en la reunión pero las deliberaciones no podrán prolongarse por más de tres 3 días, si no está representada la totalidad de las acciones suscritas. Ello, siempre y cuando se mantenga el quórum necesario para deliberar cuando se reanude la sesión suspendida, pues de lo contrario no podrá continuarse con la misma, en atención a que si quienes conformaban la mayoría requerida para deliberar se retiran, desintegran el quórum y por tanto no se puede proseguir además, tampoco es posible tenerlos como presentes para los efectos de la adopción de las decisiones si en realidad no lo están, así lo hubieren estado al inicio de la reunión. En los términos anteriores he dado respuesta a su inquietud, no sin antes manifestarle que el alcance de la misma es el previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas