Reuniones Del Máximo Órgano Social – Competencia Desleal.
Texto del concepto
REF.: REUNIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL COMPETENCIA DESLEAL. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-092100, por medio la cual en relación con una sociedad de responsabilidad limitada efectúa la siguiente consulta: En primer lugar, quisiera saber que sucede si no se realiza reunión ordinaria en un ao ya que no ha sido convocada por el administrador o representante. En segundo lugar, que sucede cuando dos socios de cuatro que conforman una sociedad limitada crean una nueva sociedad la cual tiene el mismo objeto social de la otra y a su vez esta tiene mejores rendimientos ya que en la nueva sociedad hay varios de los clientes anteriores y se usan los logos de la anterior. Que problemas jurídicos resultarían y como se podrían solucionar, ya que los otros dos socios se dan cuenta de tal evento. Sobre el particular, en relación con la primera inquietud, tenemos como existen en el ordenamiento comercial varias normas que nos dan la pauta a seguir respecto de las reuniones ordinarias de una sociedad. Veamos lo siguiente: Art 110.- La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará: 7. La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar los acuerdos en los asuntos de su competencia. Art 181. Los socios de toda compaía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al ao, por lo menos, en la época fijada en los estatutos. .. A su vez el artículo 422 de la misma obra dispone: Art 422. Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al ao, en las fechas sealadas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compaía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. Si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. Los resaltados son nuestros Ubicados en el universo de las denominadas reuniones ordinarias, vemos como una de las obligaciones de la administración de la sociedad, encabezada por el representante legal, es la de convocar de manera obligatoria al máximo órgano social a las citadas reuniones, de no cumplir con dicha obligación indudablemente nos encontramos ante un desconocimiento palmario de las normas legales. En efecto, entre los diversos deberes que le incumbe al citado administrador, está el de Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias Numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Desconociéndose dicho mandato legal, el representante legal queda inmerso en una responsabilidad solidaria e ilimitada por los perjuicios que por dolo o culpa le ocasionen a la sociedad en la cual labora, a los socios y a terceros en general. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. artículo 24 de la mencionada ley 222. En este caso, el administrador puede ser objeto de sanciones administrativas y sujeto de acciones judiciales de responsabilidad civil encaminadas a encarrilar el normal funcionamiento del ente societario y buscando obtener indemnización de los perjuicios ocasionados. Ahora bien, existe también la posibilidad cierta y concreta de que los asociados de una compaía que no ha sido convocado el órgano rector a la sesión que nos ocupa, procedan a solicitarle a la Superintendencia de Sociedades que proceda a convocar al máximo órgano social. Para lograr la satisfacción de este requerimiento por parte de la entidad estatal, se hace necesario que el solicitante o los solicitantes sean representantes de no menos del diez por ciento del capital social, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjera que a 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 87, numeral 2 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152, numeral 1 del Decreto 0019 de 2012. Para finalizar este punto, es preciso hacerle saber que esta entidad, en ejercicio de sus atribuciones legales, bien puede cuando lo considere pertinente, proceder a imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos, conforme lo sealado de manera clara y precisa el artículo 86, numeral 3 de la referida ley. En relación con el segundo tópico de su consulta, atendiendo lo descrito en la misma, nos podríamos encontrar frente al universo que enmarca la denominada competencia desleal por parte de unos asociados, asunto que desborda la órbita que cobija a la Superintendencia de Sociedades, la cual le ha sido fijada de manera clara por el legislador. En efecto, los actos de competencia desleal son actuaciones que son sancionadas mediante acciones judiciales, sea indemnizatoria o preventiva, pero en cualquiera de los dos casos referidos son asuntos totalmente ajenos a nuestras facultades. En términos generales en la Ley 256 de 1.996, vemos que se le prohíbe a todos los participantes en el mercado, la comisión de actos contrarios a la ley o a las costumbres mercantiles, y en tal virtud, se les exige que respeten el principio de la buena fe comercial. Art. 7. Ahora bien, aun siendo claro nuestra falta de competencia en este asunto, podemos afirmar que el hecho cierto de que una o varias personas tengan simultáneamente participación en una o más sociedades con objeto igual o similar, en sí mismo no implica competencia desleal, pues para que ésta tenga ocurrencia es preciso que se incurra en alguna de las prácticas a que se refiere el Capítulo Segundo de la citada Ley 256. Así mismo, para determinar lo anterior, se hace necesario revisar lo que este estipulado al respecto en los estatutos sociales a fin de precisar si existe alguna restricción contractual en el proceder de los asociados o de los administradores. Valga anotar que conforme lo consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política de manera expresa se ampara la libre asociación al expresar que Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.. De otra parte, no obstante que en su inquietud hace referencia a asociados en general pero no se menciona que alguno de ellos tenga la calidad de administrador de la compaía, tenemos que en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se consagra que dichas personas deben Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas numeral 7 de la norma citada. Vemos como que si bien existe una prohibición nítida para que los administradores participen en actividades que impliquen competencia con las operaciones que realiza la compaía o ejecuten actos que comporten conflicto de intereses, indudablemente la persona, asociado o no del ente jurídico, que ocupe el cargo de representante legal y que esté interesado en la realización de la conducta descrita, debe recurrir al máximo órgano social de la compaía para solicitar la autorización correspondiente, en donde se hace necesario que el administrador facilite toda la información que considere sea vital para que la junta de socios o la asamblea general de accionistas adopte la decisión pertinente. Es oportuno precisar que cuando se vaya a realizar la votación sobre el caso sometido a estudio, de ser asociado el administrador, debe excluirse el voto del mismo. En el evento en que la sociedad objeto de su interés, este sometida a la vigilancia de este organismo, por encontrarse incursa en alguna causal de vigilancia en términos del Decreto 4350 de 2006, la Superintendencia de Sociedades podrá, previa investigación y estudio de la queja presentada por la persona interesada, formular pliego de cargos al administrador, en aras a que se abstenga de realizar los actos que han conllevado a crear un conflicto. De estar la compaía bajo el grado de inspección, bien puede recurrirse a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, en el sentido de solicitar a esta entidad la práctica de una investigación administrativa. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Artículo 38 de la constitucion politica Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Numeral 5 del Artículo 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 256 de 1996 Legal
- Decreto 4350 de 2006 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Decreto 0019 de 2012 Legal