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📑 Concepto jurídico

Sociedad Por Acciones Simplificada. Negociación De Acciones- Suscripción De Acciones-Derecho De Preferencia.

4 de noviembre de 2019Rad. 2019-01-269716
Sociedad por acciones simplificada

Texto del concepto

REF: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA. NEGOCIACIÓN DE ACCIONES- SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES-DERECHO DE PREFERENCIA. Me refiero a comunicación de la referencia, mediante la cual, formula las siguientes consultas: Debe entenderse que la determinación en unos estatutos sociales de una sociedad por acciones simplificada del derecho de preferencia tanto para la suscripción de acciones como para la negociación de las mismas a cualquier título, está enmarcada dentro de las restricciones de la negociación de acciones regulada por el artículo 13 de la Ley 1258 de 2008 De ser afirmativa la respuesta la pregunta anterior, se puede concluir que cualquier derecho de preferencia fijado en unos estatutos sociales de una sociedad por acciones simplificada tiene una duración de 10 aos contados desde la emisión de la acción salvo que la totalidad de los accionistas prorroguen ese plazo por períodos adicionales no mayores de 10 aos Es válido lo que se responda a la pregunta del punto 2 anterior, tanto para la preferencia en la emisión de nuevas acciones como para las negociaciones de las acciones, a cualquier título y en cualquier momento Le aplica el artículo 13 de la ley 1258 de 2008, y concretamente el plazo ahí establecido y la facultad de ampliarlo, a la posibilidad de que en los estatutos sociales se pacte que toda negociación de acciones de la compaía tenga que ser aprobada previamente por la Asamblea, de acuerdo con lo permitido por el artículo 14 de la misma ley antes citada Para atender la inquietud expuesta, es del caso manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo, para lo cual, se emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. Al respecto, es del caso observar que las consultas propuestas, suponen definir claramente, entre otros, el precepto contenido en el artículo 13 de la ley 1258 de 2008, al que se concreta el primer interrogante, puesto que todas las demás inquietudes, están ligadas a su interpretación. Para lo cual, se procede a citar las normas objeto de análisis, así: ARTÍCULO 13. RESTRICCIONES A LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES. En los estatutos podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del término de diez 10 aos, contados a partir de la emisión. Este término sólo podrá ser prorrogado por periodos adicionales no mayores de 10 aos, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas. ARTÍCULO 14. AUTORIZACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES. Los estatutos podrán someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea. ARTÍCULO 15. VIOLACIÓN DE LAS RESTRICCIONES A LA NEGOCIACIÓN. Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho. De las normas transcritas, claramente se infiere que salvo que los estatutos expresen lo contrario, en las sociedades por acciones simplificadas, las acciones son libremente negociables. En cuanto a la suscripción de acciones, la Ley 1258 en el artículo 9 del acápite lll, no expresó una regla específica sin embargo, por virtud del artículo 45 de la referida ley, en lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Efectuadas las precisiones que anteceden, se tiene que son los estatutos de las SAS los que determinan las restricciones a la libre negociación de acciones y en tal virtud, también la posibilidad de acordar aquella prevista en el artículo 13 ibídem. En cuanto a la suscripción, por disposición del artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, en concordancia con el artículo 388 del Código de Comercio, los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones una cantidad proporcional a las que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento, salvo que por estipulación estatutaria o por voluntad de la asamblea se decida que las acciones se coloquen sin sujeción al derecho de preferencia. Por lo anterior, puede afirmarse para responder el primer interrogante, que la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley 1258 de 2008, corresponde a una norma de carácter dispositivo que aplica únicamente a la negociación de acciones de aquellas sociedades por acciones simplificadas, que así la pacten en sus estatutos sociales. Así pues y comoquiera que la respuesta al primer interrogante no es afirmativa, tampoco lo es, la que corresponde al segundo interrogante, pues como lo ha dicho esta Oficina en múltiples oportunidades, las sociedades SAS, gozan de total libertad para organizar a su conveniencia las reglas a que se haya de sujetar la empresa, toda vez que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1258 de 2008, los estatutos pueden determinar libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento, amén de la premisa general que establece el artículo 45 ibídem, según la cual, a ellas les aplica en su orden, primero las normas que la misma ley de SAS consagra segundo las reglas que los estatutos prevean tercero, las disposiciones de carácter legal que gobiernan las sociedades del tipo de las anónimas y por último, en cuanto no resulten contradictorias, las disposiciones generales que en materia de sociedades regula el Código de Comercio, premisa de la cual debe concluirse que en principio son viables todas aquellas estipulaciones que resulten acordes con la voluntad de los socios, con la única limitación de las normas imperativas consagradas en la ley. El tercer interrogante debe responderse conforme a lo establecido en el punto dos. Para responder el cuarto interrogante, se reitera lo dicho en el punto primero de la presente comunicación, en cuanto a que la restricción de que trata el artículo 13 de la Ley 1258 de 2008 plantea otro evento distinto del previsto en el artículo 14, pues este último. En los anteriores términos se han atendido sus consultas, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas