La Junta Directiva Carece De Facultad Para Determinar Representación De Asociados En Reuniones Del Máximo Órgano Social
Texto del concepto
REF: LA JUNTA DIRECTIVA CARECE DE FACULTAD PARA DETERMINAR REPRESENTACIÓN DE ASOCIADOS EN REUNIONES DEL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia como se anuncia en la referencia mediante el cual consulta si es legal que la junta directiva de una sociedad anónima decida que en asamblea general de accionistas un accionista únicamente puede ser representado por otro accionista o si, por el contrario, están desbordando sus atribuciones, situación ante la cual, menciona, los estatutos no contemplan nada. Previamente a atender su inquietud, debe sealarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, más no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, no se refieren a casos específicos, ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Advertido lo anterior, esta oficina se permite dar respuesta a su interrogante. La Junta Directiva, en las sociedades sujetas por la ley o los estatutos a contar con ésta, deben tener sus funciones descritas en los estatutos en los términos del artículo 434 del C. Com. Igualmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995 los miembros de la Junta Directiva, se consideran administradores. Las previsiones establecidas en los estatutos deben respectar siempre las normas imperativas de orden legal en virtud de la primacía de la ley a que se refiere el artículo 16 del Código Civil que dispone: ARTICULO 16. DEROGATORIA NORMATIVA POR CONVENIO. No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. Ahora, sobre el tema de representación de los asociados durante las reuniones del máximo órgano social impera lo establecido en el artículo 184 del Código de Comercio, modificado por el artículo 18 de la Ley 222 de 1995, según el cual: Todo socio puede hacerse representar en las reuniones de la junta de socios o asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste pueda sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se sealen en los estatutos De lo expuesto, resulta claro que no resulta viable que la junta directiva obvie la facultad que la ley otorga a los asociados para hacerse representar en las reuniones del máximo órgano social, sujetando tal representación únicamente en cabeza de otros asociados. En concepto de esta oficina, tal atribución desborda el ámbito de sus facultades. Con base en el aludido artículo 184, la representación puede concederse a cualquier persona natural o jurídica, tenga o no la calidad de accionista, sin perder de vista que, según lo previsto en el artículo 185, ídem, los administradores y empleados de la sociedad exceptuando los casos de representación legal no pueden representar acciones distintas de las propias mientras estén en ejercicio de sus cargos, y mucho menos sustituir los poderes que se les confieran. De conformidad con lo expuesto, se ha dado respuesta a su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia, entre otros documentos de consulta.
Fuentes jurídicas
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 18 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 16 del Código Civil Legal
- Artículo 184 del Código de Comercio Legal