220-39834, Inspección, Vigilancia Y Control
Texto del concepto
Ref. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2004-01-097069, a través del cual, con base en la transcripción del objeto social de tres 3 compaías, indaga: Quién ejerce la inspección, vigilancia y control sobre dichas sociedades, sobre el desarrollo de sus objetos sociales y si dentro de las funciones de la Superintendencia de Sociedades, está la de solicitar información sobre el desarrollo de aquellos. Antes de entrar a responder los interrogantes formulados, resulta importante informarle que la respuesta además de general y relacionada con las especiales funciones que realiza esta Superintendencia, tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. En este orden, vemos que el objeto social determina la capacidad que tiene una compaía para celebrar actos o contratos, al circunscribirle las actividades u operaciones que se propone desarrollar en determinada actividad económica. En tal sentido, el Código de Comercio admite, dentro de los límites de la capacidad en las sociedades mercantiles, la realización de tres clases de actos: a. Los determinados en las actividades principales previstas en el objeto social b. Aquellos relacionados en forma directa con esas operaciones c. Y los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legales y convencionalmente derivadas de la existencia y actividad de la sociedad. Así tenemos que mientras los actos enunciados en los dos primeros literales, se refieren a la finalidad o actividad de la sociedad, razón por la que se encuentran íntimamente relacionados, los descritos en el tercero, si bien ajenos al objeto social, son importantes para la empresa, pues a través de ellos ejerce sus derechos o cumple las obligaciones derivadas de la existencia y actividad de la sociedad. En síntesis, la noción de objeto social se circunscribe al contenido de la actividad económica organizada que desarrolla la sociedad, por lo que los actos que llegue a ejecutar deben observarse en relación con aquel, y cualquier extralimitación no sólo viola los estatutos, sino del mismo modo compromete la responsabilidad personal de los administradores que ejecuten actos en ultra vires del citado objeto, todo con abstracción al hecho de que los contratos que lleguen a celebrar, compromete exclusivamente a las partes firmantes. Ahora bien, en nuestro país existen diversas superintendencias que ejercen por delegación presidencial funciones que corresponden al Presidente de la República como máxima autoridad administrativa, las cuales están circunscritas dentro de los parámetros que les fija la ley. Con respecto a la Superintendencia de Sociedades, y revisados los nombres y NIT de las compaías por las cuales indaga, tenemos que nada existe en nuestra base de datos sobre las mismas que nos permitan inferir que se encuentran incursas en las causales de vigilancia consagradas en el Decreto 3100 de 1997. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de inspección que ejerce esta Entidad conforme lo previsto en el artículo 83 de la Ley 222 de 1995.