Micelio
📑 Concepto jurídico

LIQUIDACIÓN ADICIONAL Y DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR.

30 de septiembre de 2018Rad. 2018-01-431962
Liquidación privada de la sociedad

Texto del concepto

OFICIO 220-148459 DEL 1° DE OCTUBRE DE 2018 REF: LIQUIDACIÓN ADICIONAL Y DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR. Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, en el cual formula consulta relativa con el acceso a la información conforme a las pautas enunciadas por el Decreto 991 de junio de 2018, en el siguiente contexto: “i. ¿Si se adelantó y culmino el proceso de liquidación voluntaria de una sociedad en el año 1995 y en el año 2018 se enteran los socios que un bien perteneciente a la sociedad no fue adjudicado al término de la misma, puede reunirse de nuevo la junta de socios para levantar un acta de liquidación adicional? “ii. ¿De ser así, dicha acta de la liquidación adicional que debe levantarse con firma de presidente y secretario de la reunión debe también cumplir con las exigencias de convocatoria y quórum deliberatorio y decisorio? “iii. Si el liquidador nombrado por la asamblea en el año 1995 para tal fin falleció en el año 1998, ¿pueden los socios mediante acta expedida por la asamblea nombrar nuevamente liquidador para adelantar la adjudicación de dicho bien? “iv. ¿Para hacer la adjudicación adicional voluntaria en una sociedad que se disolvió y liquidó en el año 1995 se aplica lo estipulado en el artículo 27 de la ley 1429 de 2010? “V. ¿En caso afirmativo de la pregunta iii, ¿el liquidador debe ser obligatoriamente nombrado por la Supersociedades o existen casos excepcionales en los que los socios puedan adelantar dicha designación? “vi ¿Cuánto tiempo se tarda en nombrar el liquidador la Supersociedades en el caso que sea necesario y obligatorio? “vii ¿Cuál es el valor y/o porcentaje de los honorarios de un liquidador nombrado por la Supersociedades para la adjudicación adicional de un bien? “viii. En caso de ser adelantado el proceso de adjudicación por un liquidador delegado por la Supersociedades, aproximadamente ¿cuánto tarda dicho proceso de adjudicación?” Inicialmente, es preciso indicar que el marco legal de las atribuciones que desarrolla esta Superintendencia, se halla regulado por el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a resolver situaciones particulares de una sociedad o entidad concreta, ni a prestar asesoría a los usuarios en el desarrollo de sus negocios, o los procesos en que resulte comprometido su interés. Bajo las premisas anteriores y atendiendo los presupuestos descritos en la solicitud, resulta oportuno efectuar las siguientes consideraciones jurídicas así: i) De los supuestos descritos se evidencia que entre otros, que el proceso de liquidación voluntaria motivo de su solicitud, habría culminado hace más de quince 15 años, circunstancia ante la cual la sociedad no existe, por lo que mal podría convocarse al máximo órgano social, aunado a que la persona que fungió como liquidador falleció, sin ser reemplazado o designado liquidador suplente, amén que el termino para que pudiera actuar como liquidador ha expirado. Abstracción hecha de lo anterior, a título meramente ilustrativo procede remitirse a las normas generales que regulan el procedimiento de adjudicación adicional cuando quiera que se dejó de adjudicar un bien estando inventariado o aparece uno nuevo que debe ser objeto de este procedimiento de pago, como la forma de solicitar a la entidad competente la designación del liquidador, a tono con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, poniendo de relieve que no existe liquidador, ni sociedad que permita la integración del máximo órgano social para su designación. Las reglas en materia de los honorarios, determinan que estarán a cargo de los adjudicatarios, en los términos del numeral 5° del artículo 27 de la ley 1429 de 2010, el que prescribe lo siguiente: “5. Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de cuenta de los adjudicatarios. En el entendido que la ley no establece ningún término para surtir el proceso de adjudicación adicional, éste dependerá de la complejidad de la información a evaluar, de la situación jurídica en que se encuentren los bienes, entre las demás circunstancias particulares a que haya lugar. Sobre estos aspectos ilustran los conceptos contenidos en los Oficios 220-019760 del 19 de febrero de 2013, 220- 007237 del 29 de enero de 20151 220-072598 del 26 de abril de 2016, 220- 221109 y 220-204594 del 13 y 21 de septiembre de 2017, en los que esta Oficina ha tenido la oportunidad de fijar algunos criterios en torno al tema. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes señalar que en la P.Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los concepto jurídicos, en la que podrá obtener mayor información.

Fuentes jurídicas

LIQUIDACIÓN ADICIONAL Y DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR. — Supersociedades · Micelio