Sentencias De Procedimientos Mercantiles
Texto del concepto
REF.: SENTENCIAS DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno al cumplimiento de las decisiones adoptadas por esta Superintendencia en sede jurisdiccional. La consulta se formula en los siguientes términos: 1. En no pocas decisiones de esa Superintendencia, especialmente en los procesos de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, después de reconocer que una determinada decisión social es ineficaz, se ordena al representante legal, textualmente, que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en la sentencia 2. Un ejemplo puntual de lo anterior, se presenta en la sentencia n. 2019-01-013683 proferida el 22 de enero de este ao, donde se decidió expresamente lo siguiente: Ordenar al representante legal de Global Corp. Services S.A. que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. 3. En este sentido, me gustaría que me informen: 3.1. Cuál es el alcance de las decisiones que toma la Delegatura de Procedimientos Mercantiles en el sentido antes indicado 3.2. La ineficacia implica que deben retrotraerse los efectos que directamente se derivaron de la decisión reconocida como ineficaz 3.3. En qué momento se puede entender que el representante legal cumplió con la orden dictada por su Despacho 3.4. En caso de que el representante legal no cumpla con la orden es factible solicitar a la Superintendencia de Sociedades, en sede judicial, que ejecute esa orden 3.5. En caso de que el representante legal no cumpla con la orden es factible solicitar a la Superintendencia de Sociedades, en sede administrativa, que investigue la conducta del representante legal 3.6. Si el representante legal no cumple con la orden dada se configura un conflicto societario susceptible de ser ventilado en sede judicial ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles De manera previa se seala que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias administrativas a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, ni sobre asuntos que deba conocer en sede jurisdiccional, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que la jurisprudencia constitucional vertida en la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Desde la perspectiva indicada se procederá a efectuar un pronunciamiento general y abstracto sobre las materias consultadas, sin que el mismo pueda condicionar el ejercicio de las facultades jurisdiccionales en el caso concreto. La esencia de la consulta formulada gira en torno a la interpretación que deba darse a la orden que imparte en sus providencias la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando resuelve sobre el reconocimiento de presupuestos de ineficacia de las decisiones del máximo órgano social a partir de un momento determinado, de conformidad con las previsiones de los artículos 133 de la Ley 446 de 1998, 43 de la Ley 1429 de 2010 y 18, numeral 3, del Decreto 1023 de 2012. Específicamente, se consulta sobre el alcance de la orden consecuencial al reconocimiento de presupuestos de ineficacia consistente en: Ordenarle al representante legal de la sociedad que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Sobre este particular debe informarse que este Despacho, en función consultiva, carece de competencia para interpretar, adicionar, precisar, explicar, definir o limitar el alcance de una providencia proferida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En tales condiciones, deberá acudirse a las previsiones del Código General del Proceso a fin de que la parte interesada solicite o interponga en las oportunidades procesales pertinentes, en el juicio particular y concreto, los recursos, las peticiones o manifestaciones a que haya lugar, en pro de solucionar las cuestiones que estime necesarias. Desde la perspectiva indicada se procede a continuación a responder cada una de las preguntas formuladas en el mismo orden en que fueron planteadas: 3.1 El alcance de las decisiones de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles con respecto a la orden que imparte al representante legal para que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a la sentencia de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, debe ser definido ante el juez competente en el juicio particular y concreto por las vías procesales previstas por el Código General del Proceso. 3.2 En cuanto al concepto de ineficacia, en términos generales se trae a colación lo dicho en Oficio 220- 104660 del 8 de septiembre de 2011, que al respecto mencionó: Sin perjuicio de lo anterior y con el ánimo de proporcionar una ilustración general que le permita contar con mayores elementos de juicio frente a la situación que motiva su solicitud, procede traer en seguida las consideraciones jurídicas que exponen grosso modo el criterio de esta Superintendencia en torno al tema, las cuales son sustento de la Resolución 321- 000930 del 17 de marzo de 2008: Así las cosas, es entendible que la ineficacia consiste en la sanción prevista por el legislador para que, en determinados supuestos, los actos jurídicos, desde el momento mismo de su otorgamiento, no produzcan los efectos a los cuales están destinados. Es característica especial de la ineficacia que por ministerio de la ley ante la presencia de precisos vicios en la formación y perfeccionamiento del acto jurídico se produce de manera automática la invalidez del mismo frente a sus destinatarios o terceros, sin necesidad de un pronunciamiento de autoridad judicial que así lo establezca. En este orden de ideas, el autor de las declaraciones de voluntad, sus destinatarios y los terceros interesados, en el momento y lugar permitido por la ley, están facultados para desconocer desde su otorgamiento los efectos buscados por un particular acto jurídico al encontrar en su formación y perfeccionamiento alguno de los vicios que como tarifa legal hayan sido sealados de manera previa y formal como causales de ineficacia. Este es el alcance que tiene la lectura del artículo 897 del Código de Comercio, según el cual: Cuando en este código, se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno de derecho, sin necesidad de declaración judicial. El estatuto mercantil, en el tema societario que interesa a este estudio, define de manera dispersa diversas conductas y estipulaciones que de presentarse en la formación y perfeccionamiento del contrato social o en los actos atinentes al funcionamiento de la empresa, por ministerio de la ley, no producen efecto alguno sin necesidad de declaración judicial, como por ejemplo: las decisiones adoptadas en las reuniones del máximo órgano social llevadas a cabo con desconocimiento o indebida aplicación de las normas legales o estatutarias en cuanto a convocatoria y quórum.1 3.3 Corresponde a las partes vinculadas al proceso y a los terceros interesados discernir sobre el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en la 1 Superintendencia de Sociedades. Oficio 220- 104660 del 8 de septiembre de 2011. Visible en: https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos31758.pdf https:www.supersociedades.gov.conuestraentidadnormatividadnormatividadconceptosjuridicos31758.pdf sentencia y en caso de tener una opinión contraria, sobre cada caso particular y concreto, pueden acudir a las vías legales ordinarias para hacer efectiva la sentencia o para perseguir la responsabilidad judicial o administrativa del representante legal. 3.4 En caso de que la parte interesada considere que la sentencia no ha sido debidamente cumplida puede acudir a la justicia ordinaria, para que dentro de su autonomía y competencia determine si la orden impartida puede ser ejecutada judicialmente. La Superintendencia de Sociedades carece de facultades jurisdiccionales para conocer de procesos ejecutivos frente a sus propias providencias en materia de reconocimiento de presupuestos de ineficacia. 3.5 Quienes acrediten el respectivo interés jurídico y consideren que los administradores sociales incumplen con sus deberes en los términos del artículo 23 de la ley 222 de 1995, pueden solicitar las investigaciones administrativas a que haya lugar en los términos del artículo 87 de la Ley 222 de 1995. 3.6 El incumplimiento de las decisiones impartidas en una sentencia judicial puede ser perseguido mediante proceso ejecutivo ante la justicia ordinaria. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes sealar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220- 104660 del 8 de septiembre de 2011 Doctrinal
- Articulo 41 de Ley 1429 de 2010 Legal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 133 de la Ley 446 de 1998 Legal
- Artículo 897 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Numeral 7 del articulo 70 del Decreto 1023 de 2012 Legal
- Resolución 321- 000930 del 17 de marzo de 2008Legal