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📑 Concepto jurídico

GARANTÍAS MOBILIARIAS – MECANISMO DE PAGO DIRECTO

25 de febrero de 2025Rad. 2025-01-072779
Garantías mobiliarias

Texto del concepto

OFICIO 220-351726 DE 26 DE FEBRERO DE 2025 ASUNTO: GARANTÍAS MOBILIARIAS – MECANISMO DE PAGO DIRECTO Me refiero a su escrito inicialmente remitido a CONFECÁMARAS, organismo que lo trasladó a esta superintendencia donde fue radicado como se indica en la referencia, mediante el cual eleva una consulta relacionada con la ejecución de garantías mobiliarias. Previamente a atender su inquietud, debe señalarse que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, razón por la cual sus respuestas a las consultas que le son elevadas no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Con el alcance indicado, esta Oficina dará respuesta a su consulta, la cual ha sido formulada conforme se transcribe a continuación: 1) (…) si una entidad financiera que utilice el Modelo de Garantía Mobiliaria, una vez que su cliente se encuentre atrasado y/o en mora, tiene la facultad de proceder de inmediato a retirar el bien que se encuentra bajo este Modelo de Garantía Mobiliaria? O en qué fase puede la entidad Financiera hacer uso de esta medida. Sobre el particular, en criterio de esta Oficina no resulta viable que el acreedor de una obligación amparada con garantía mobiliaria, tal como se prevé en la consulta, una vez que el deudor se encuentre “atrasado y/o en mora” en el pago de su obligación cuente con la facultad de “…retirar el bien que se encuentra bajo este modelo de garantía mobiliaria…”. Lo anterior por cuanto el artículo 58 de la Ley 1676 de 2013 prevé que el acreedor garantizado con una garantía mobiliaria constituida sobre un bien del cual no ejerce su tenencia, frente a la mora en el pago de la obligación únicamente puede ejecutar la garantía por los mecanismos establecidos en el Código General del Proceso tales como los de: i) adjudicación o realización especial de la garantía real previstos o regulado en los artículos 467 y 468 del referido código; y ii) a través del procedimiento denominado ejecución especial de la garantía, en los casos y en la forma prevista en dicha ley. Ninguno de estos mecanismos prevén la facultad para el acreedor de aprehender en forma directa y sin mediar procedimiento alguno el bien dado en garantía. Otra situación se presenta en la modalidad de ejecución de la garantía mobiliaria denominada “Pago directo”, dispuesta en el artículo 60 de la mencionada ley. Página | 1 ________________________________________________________________________ Para que esta modalidad de pago opere, la misma deberá pactarse de mutuo acuerdo en el respectivo contrato entre el deudor y el acreedor garantizado, también opera cuando este último sea tenedor del bien dado en garantía. Su procedimiento se ceñirá a las previsiones dadas por el artículo 60 ídem, en concordancia con lo señalado en los artículos 2.2.2.4.2.3, (Mecanismo de ejecución por pago directo), y 2.2.2.4.2.70, (Diligencia de aprehensión y entrega), ambos del Decreto 1074 de 2015 compilatorio del Decreto 1835 de 2015. Por lo expuesto, se recaba en lo expuesto en el sentido que la modalidad de pago directo no se concibe a menos que ésta se haya pactado de mutuo acuerdo en el contrato de garantía mobiliaria o en los eventos que el acreedor garantizado sea tenedor del bien que garantiza la obligación, situaciones que, al parecer, no son las planteadas en este punto de la consulta. 2) (…) si es posible que la entidad Financiera haciendo uso de la medida de recoger el bien, lo pueda retomar en forma de Dación de Pago, no sin antes hacer un peritaje, para establecer si fue modificado y esta modificación mejora ostensiblemente el valor del bien. 3) (…) si el cliente que tomó el modelo de Garantía Mobiliaria hubiese pagado un gran número de las cuotas pactadas, la entidad financiera en caso de mora puede hacer uso de recoger el bien objeto de la Garantía Mobiliaria sin que hubiese un reconocimiento del derecho que pueda tener el cliente que tomó el servicio del Modelo de Garantía Mobiliaria. Se dará respuesta única a estos dos interrogantes con la cual se absuelven las inquietudes en éstos planteadas. Conforme el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, que se ocupa de la modalidad de pago directo de una obligación garantizada con una garantía mobiliaria, el acreedor podrá satisfacer su acreencia directamente aprehendiendo el bien dado en garantía en los términos del referido artículo. El mismo artículo prevé que en el evento que el valor del bien supere el monto del saldo de la obligación garantizada, lo cual incluye los pagos efectuados por el deudor, el acreedor deberá entregar el mayor valor, ya sea a otros acreedores que le sigan en prelación o al mismo propietario del bien si fuere persona distinta al deudor, según corresponda. Veamos cómo lo prevé dicha norma: “ARTÍCULO 60. PAGO DIRECTO. El acreedor podrá satisfacer su crédito directamente con los bienes dados en garantía por el valor del avalúo que se realizará de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3o del presente artículo, cuando así se haya pactado por mutuo acuerdo o cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en garantía. PARÁGRAFO 1o. Si el valor del bien supera el monto de la obligación garantizada, el acreedor deberá entregar el saldo correspondiente, deducidos los gastos y costos, a otros acreedores inscritos, al deudor o al propietario del bien, Página | 2 ________________________________________________________________________ si fuere persona distinta al deudor, según corresponda, para lo cual se constituirá un depósito judicial a favor de quien corresponda y siga en orden de prelación, cuyo título se remitirá al juzgado correspondiente del domicilio del garante. PARÁGRAFO 2o. Si no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado. PARÁGRAFO 3o. En el evento de la apropiación del bien, este se recibirá por el valor del avalúo realizado por un perito escogido por sorteo, de la lista que para tal fin disponga la Superintendencia de Sociedades, el cual será obligatorio para garante y acreedor, y se realizará al momento de entrega o apropiación del bien por el acreedor.” De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia ubicables en el aplicativo TESAURO de la entidad. Página | 3

Fuentes jurídicas