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📑 Concepto jurídico

Régimen liquidatorio de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

20 de marzo de 2007
PatrimonioSociedadTraslado

Texto del concepto

Ref: Régimen liquidatorio de las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2007-01-017598 mediante el cual consulta aspectos relacionados con el procedimiento al cual se encuentra sujeta la liquidación de una sociedad industrial y comercial del Estado, la cual ha sido ordenada por el Gobierno Nacional, “ … limitándose en la orden de liquidación a señalar que le serán aplicables a la liquidación las normas del Código de Comercio; acotando que al inventario respectivo se aplicarían las consagradas por el E.O.S.F., para entidades en liquidación, normativa a la cual igualmente se remite para otras gestiones que se deben desarrollar con posterioridad al emplazamiento a los acreedores, o dar traslado de los inventarios del patrimonio social, decidir sobre objeciones, graduar y calificar las reclamaciones, pero otorgando en forma expresa de facultades al Liquidador, sólo para la realización de activos y cancelación de pasivos, y no de facultades jurisdiccionales ni administrativas para las gestiones antes mencionadas…” . Sobre el planteamiento realizado formula varias inquietudes, las cuales serán absueltas más adelante, en el orden en que fueron planteadas. En primer lugar, procede mencionar que el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, señala como atribución del Presidente de la República la de suprimir entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. Así mismo, el régimen actual para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional se encuentra determinado por la Ley 1105 de 2006, que modificó el Decreto 254 de 2000, reglamentado por el Decreto 226 de 2004, la cual, en su artículo primero determina que “ La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley. Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas...” (Subraya esta oficina). Con lo expuesto, considera esta oficina que la previsión que contenía el parágrafo segundo del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, según el cual, la liquidación de las entidades públicas sometidas al régimen societario se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza y por las demás disposiciones aplicables, ha quedado derogada por la Ley 1105 de 2006 que unificó el proceso liquidatorio de las entidades públicas. No obstante las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que, al parecer, la liquidación del ente público a que alude su consulta fue ordenada bajo la vigencia del parágrafo 2° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, procedo a continuación a dar respuesta a sus inquietudes, en el mismo orden en que éstas han sido planteadas en su escrito: 1.- “ A una sociedad liquidada bajo los parámetros antes citados, en cuanto al inventario del patrimonio social se refiere, debe aplicarse la normatividad contemplada por el Código de Comercio para el inicio de la liquidación (art. 233)?; o las del E.O.S.F. aún cuando para este inventario procede su elaboración en una etapa previa a la liquidación que no se dio en la sociedad liquidada, como es la toma de posesión?” . R/. Según el parágrafo 2° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, “ Tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realiza” . Como puede entenderse de la citada norma, sólo se aplicará la normatividad comercial dentro del proceso liquidatorio de una entidad sometida al régimen societario, si ésta resulta compatible con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se adelanta. En el caso planteado, resulta claro que, dada la naturaleza del ente en cuestión, en lo relacionado con el inventario se aplicarían las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que atañe al proceso liquidatorio (Arts. 31 y s.s. Dcto. Regl. 2211 de 2004). El inventario dentro del proceso liquidatorio aludido es independiente del que debe elaborarse con ocasión de la toma de posesión de una entidad sometida a tal procedimiento (Art. 4° Decreto 2211 ídem). 2.- “ Si el liquidador en cumplimiento de los artículos 232 y 233 del C. de Co., se hubiera limitado a dar aviso a los interesados y presentado los inventarios del patrimonio social en los términos que en dichas normas se alude y dada la omisión del ente respectivo para dar traslado a los acreedores, tramitar las objeciones (art. 235), y en últimas impartir la aprobación del inventario (art. 236), le es viable jurídicamente surtir dicho trámite, cuando solo está facultado para realizar los activos y cancelar los pasivos, y no investido para gestiones jurisdiccionales y administrativas? En caso afirmativo, cual sería el fundamento legal que le serviría de apoyo?” . R/. De la lectura al caso planteado, es evidente que para efectos de la elaboración del inventario, traslado del mismo, emplazamiento de acreedores, etc., no resulta aplicable el Código de Comercio, sino las normas que para tal fin fueron consagradas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En cuanto a las facultades del liquidador dentro de un trámite liquidatorio que se rige principalmente por el E.O.S.F., éstas son eminentemente de naturaleza administrativa. Resulta de anotar que las facultades jurisdiccionales de los liquidadores sólo resultan predicables dentro de los trámites concursales a que alude la Ley 222 de 1995. 3.- “ Puede el Liquidador encargado del trámite asumir facultades jurisdiccionales cuando en el mismo se conjugan dos cualidades: la de sujeto del proceso como deudor, y la de Juez al tener que pronunciarse y dirimir si hay lugar o no al pago o a la prosperidad de la reclamación u objeción?. En caso afirmativo, igualmente cual sería el soporte legal?” . R/. En el caso planteado, el liquidador no cuenta con facultades jurisdiccionales, sino meramente administrativas en razón de que el trámite se rige, principalmente, por el E.O.S.F., que determina los lineamientos de la liquidación forzosa administrativa. 4.- “ Si bajo el mismo rasero el arco normativo sobre el cual debe guiarse la liquidación de la sociedad presenta insuficiencias generando vacíos y encontradas interpretaciones, puede el Gerente Liquidador omitir el traslado del inventario, y/o de las reclamaciones, su contradicción, sin violar el debido proceso liquidatorio y principios de igualdad de acreedores, publicidad, preclusión, etc.?; y en caso negativo cuál sería el mecanismo idóneo para integrar y legalizar la liquidación que bajo esa óptica ha sido decretada tendiente a enderezar y convalidar las actuaciones cumplidas y agotar las instancias omitidas?” . R/. Según el caso planteado, el acto que ordenó la liquidación del ente remitió para efectos del inventario, traslado del mismo, emplazamiento de acreedores, objeciones, etc., a lo estipulado sobre el particular por el E.O.S.F., etapas que deben ser plenamente observadas, so pena de que sobrevenga una nulidad dentro del trámite (Inciso quinto, artículo 3° Código Contencioso Administrativo, por remisión del segundo inciso del numeral 2° del artículo 293 del E.O.S.F.). 5.- “ Puede afirmarse que el inventario del patrimonio social al momento de la liquidación de la sociedad (art. 233 del C. de Co. y/o toma de posesión (art. 23 Decreto 2211 de 2004 – del E.O.S.F.) obedecen al mismo concepto, naturaleza y finalidad perseguidos con la determinación de activos y pasivos a que aluden los art 23 y s.s. y 31 y s.s. del Decreto 2211?” . R/. Encuentra esta oficina que, a pesar de que los inventarios a que se refieren tanto el artículo 31 del Decreto 2211 de 2004 dentro del trámite de liquidación forzosa administrativa, como el artículo 234 del Código de Comercio dentro de los procesos de liquidación voluntaria, difieren en aspectos formales, coinciden en su finalidad cual es la de proveer información clara y actualizada de los activos sociales que servirán de sustento al proceso liquidatorio. En los anteriores términos doy respuesta a su consulta, no sin antes anotarle que el alcance del presente pronunciamiento es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas