Inadecuado Manejo Financiero De Una Sociedad.
Texto del concepto
ASUNTO: INADECUADO MANEJO FINANCIERO DE UNA SOCIEDAD. Me refiero a su escrito radicado con el número 2012- 01- 196711, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta sobre el trámite que se debe seguir ante el manejo financiero inadecuado de la sociedad ICOLNUTRIENTES S.A.S. y sobre valorización de activos. Al respecto, le informo que la función de atender consultas prevista por el artículo 28 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se circunscribe a temas de la competencia de esta Superintendencia, pero no incluye la posibilidad de asesorar a los particulares en los conflictos con sociedades en las que tienen participación. Ahora bien, si lo que pretende a través de su consulta es conocer cuáles son las facultades que tiene esta Superintendencia, frente a la situación planteada, se considera del caso precisar que conforme al artículo 152 del Decreto 19 del 10 de enero de 2012, por el cual se modificó el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, dispuso que la competencia para realizar investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias, está referida a aquellas sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con activos iguales o superiores a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para tal efecto, las personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes según las facultades asignadas en esta ley. Por su parte, los parágrafos 1 y 2 del mismo artículo, implementan las medidas administrativas de declaratoria de ineficacia y el mecanismo de resolución de conflictos por la vía de conciliación, en los siguientes términos: 1 Parágrafo 1: El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia en los casos sealados en el Libro Segundo del Código de Comercio, será de competencia de la Superintendencia de Sociedades de oficio en ejercicio de funciones administrativas, en sociedades no sometidas a la vigilancia o control de otra Superintendencia. A solicitud de parte solo procederá en los términos del artículo 133 de la Ley 446 de 1998. 2 Parágrafo 2: Las sociedades, sucursales de sociedad extranjera o empresa unipersonal no sometida a la supervisión de la Superintendencia financiera que no reúnan los requisitos establecidos en este artículo podrán hacer uso de la conciliación ante la Superintendencia de Sociedades para resolver los conflictos surgidos entre los asociados o entre estos y la sociedad. Sin perjuicio de acudir en vía judicial en los términos del artículo 252 de la Ley 1450 de 2011. Para tal efecto, las personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes según las facultades asignadas en esta ley. En consecuencia, si en una sociedad no sometida al control de la Superintendencia Financiera de Colombia, con activos iguales o superiores a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se presentan irregularidades o violaciones legales o estatutarias, el interesado podrá solicitar a este Organismo que se adelante un investigación administrativa a la respectiva sociedad, para lo cual deberá seguir el procedimiento sealado en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto 19 de 2012. De otra parte, la Entidad tiene funciones judiciales para establecer responsabilidad de administradores, abuso del derecho y otras previstas en el Código General del Proceso artículo 24. En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.