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📑 Concepto jurídico

TÉRMINO PARA EXIGIR PAGO DE OBLIGACIONES EN EL MARCO DE UNA FUSIÓN POR ABSORCIÓN

20 de octubre de 2025Rad. 2025-01-735075
Fusión de sociedades

Texto del concepto

OFICIO 220-149813 DEL 21 DE OCTUBRE DE 2025 ASUNTO: TERMINO PARA EXIGIR PAGO DE OBLIGACIONES EN EL MARCO DE UNA FUSIÓN POR ABSORCIÓN. Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número de la referencia, en la cual formula una consulta en los siguientes términos: “Buenos días señores Supersociedades, comedidamente les solicito norma jurídica o información sobre cuando se presenta un proceso de integración patrimonial, que término tiene la DIAN para presentar las deudas de la sociedad absorbida, el caso es de la sociedad xxxxxxxxx con NIT xxxxxxxxxx que fue absorbida por la sociedad xxxxxxx NIT xxxxxxx, agradezco su gentil colaboración.” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto, ni implican un pronunciamiento sobre la legalidad de actos o contratos, ya que tal análisis corresponde a las autoridades judiciales. Teniendo en cuenta lo anterior, así como que de la revisión del texto de la consulta se advierte que la inquietud formulada, en el marco de un proceso de fusión de sociedades por absorción corresponde a un tema tributario, es preciso aclarar que esta Oficina no es competente para resolver consultas que giren en torno de tales temas, sin embargo, con el fin de brindar una orientación general al consultante, esta Oficina se permite realizar algunas precisiones de índole general societaria, en los siguientes términos: Página: 1 “(...) La fusión es una forma de consolidar empresas, sin que pueda decirse que la sustitución de empresarios implica la existencia de un tercero, y por esta causa, la de un cedente y un cesionario. La sociedad nueva o la absorbente continúa con la empresa, y por ministerio de la ley, se sustituye en todas sus relaciones jurídicas, trátese de titular de derechos de dominio, trátese de ser deudor de prestaciones y desde luego de sustitución de un extremo contractual. Dentro de los requisitos para agotar un procedimiento de esta naturaleza, se cuentan: el aviso a todos los acreedores, ya se trate de prestaciones de dar, hacer o no hacer; la publicación en un diario de amplia circulación, el detalle del capital y de su integración, entre otros. Los efectos y el trámite establecido para su perfeccionamiento están previstos en la ley, y en su regulación habrá de buscarse las exigencias, y no en otras, aplicadas en atención a las consecuencias. Cuando dos o más sociedades se fusionan, las empresas continúan, pues la que absorbe o la nueva creada sigue con las operaciones sociales sin solución de continuidad: "Esto porque se trata, no de una fusión o compenetración de empresarios, sino, de una fusión de empresas; con la consiguiente extinción de uno o más empresarios que son sustituidos por la sociedad que subsiste o por la que se forma entonces ". Los efectos de la comunicación de todos los derechos, obligaciones y relaciones jurídicas dicen relación con la empresa y no con el empresario que se extingue. Así las cosas, no hay en estricto sentido una cesión a un tercero, pues la empresa continúa bajo el ropaje de otro empresario. 2.2. En efecto, un empresario sustituye a otro, pero la empresa encaminada al desarrollo de una actividad comercial permanece. El empresario que originalmente contrató se extingue, pero la actividad con todos sus bienes en conjunto persisten y siguen actuando en la sociedad nueva creada o la absorbente. De allí que la ley le haya deferido los derechos y obligaciones de la empresa que consolida, siendo esta la principal finalidad de la fusión como regulación autónoma. La transmisión de todos los derechos, obligaciones y relaciones jurídicas opera por la fusión y los efectos son determinados por la ley en los acreedores que no se opusieron oportunamente a la reforma. En efecto, de conformidad con el artículo 175 del Código de Comercio, los acreedores (trátese de obligaciones de dar, hacer o no hacer) deben oponerse ante juez para solicitar mejores garantías o su cancelación. Si no obran tal como lo prevé el artículo señalado: "Las obligaciones de las Página: 2 sociedades absorbidas, con sus correspondientes garantías, subsistirán solamente respecto de la sociedad absorbente", sin excepción alguna. (…)”1 Con base en lo expuesto, es posible señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Comercio los representantes legales de las sociedades interesadas deben dar a conocer al público la aprobación del compromiso, mediante aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se indicará: 1) Los nombres de las compañías participantes, sus domicilios y el capital social, o el suscrito y el pagado, en su caso; 2) El valor de los activos y pasivos de las sociedades que serán absorbidas y de la absorbente, y 3) La síntesis del anexo explicativo de los métodos de evaluación utilizados y del intercambio de partes de interés, cuotas o acciones que implicará la operación, certificada por el revisor fiscal, si lo hubiere o, en su defecto, por un contador público. A su vez, por virtud de lo determinado en el artículo 175 del mismo código, los acreedores de la sociedad absorbida contarán con un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la publicación del acuerdo de fusión, para oponerse al mismo y exigir garantías que se consideren satisfactorias con el fin de obtener el pago de sus créditos. Vencido el término señalado sin que se pidan las garantías, las obligaciones de las sociedades absorbidas, con sus correspondientes garantías, subsistirán solamente respecto de la sociedad absorbente. De conformidad con lo expuesto se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del C.P.A.C.A. y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través del aplicativo Tesauro. 1 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-62689 (12 de diciembre de 2002). Asunto: La fusión en un negocio distinto de la cesión. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/BU3nEYIBIlrnnHGSHtTR

Fuentes jurídicas