220-53520, Constitución de las uniones temporales.
Texto del concepto
Ref. Constitución de las uniones temporales Acuso recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el número 2004-01-123615, a través del cual solicita información sobre los requisitos que se deben tener en cuenta para la realización de uniones temporales. Para empezar, de vital importancia resulta hacer claridad en el sentido de que la figura de la unión temporal tiene su apoyo legal en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, norma antagónica a las contempladas en el Código de Comercio para las sociedades mercantiles. De este modo, en relación con la consulta, la unión temporal no constituye por ese hecho uno cualquiera de los tipos de asociaciones reconocidas en nuestra legislación por el derecho privado, ni una sociedad mercantil o civil propiamente dicha, o siquiera irregular o de hecho, sino que ha venido perfilándose como una nueva categoría jurídica de modelo o contrato de colaboración no tipificado en nuestra legislación, y en tal calidad, las partes en él involucradas tienen plenas facultades para determinar en el contrato las cláusulas que consideren pertinentes para la finalidad que persiguen, así como sealar sus efectos. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contenidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.