220-39852 Aprobación de los estados financieros en una sociedad que se encuentra en estado de liquidación.
Texto del concepto
Ref.: Aprobación de los estados financieros en una sociedad que se encuentra en estado de liquidación. Aviso recibo de su escrito radicado con el número 435.714-0 del 18 de abril del ao en curso, mediante el cual consulta si los estados financieros presentados por el liquidador a consideración de la junta de socios o asamblea general de accionistas, deben ser aprobados o improbados por el máximo órgano social o, por el contrario, solo tienen carácter informativo. Sobre el particular, es del caso manifestarle que si bien es cierto la sociedad una vez disuelta debe proceder de inmediato a su liquidación, lo que significa que su capacidad se ve restringida para iniciar nuevas operaciones en desarrollo de la empresa o actividad para la cual fue constituida -artículo 222 del Código de Comercio-, ello no implica la extinción de la persona jurídica, pues los órganos de administración y control siguen actuando hasta que se produzca su extinción definitiva mediante la protocolización en una notaria de la cuenta final de liquidación junto con el inventario de los activos correspondientes y su consiguiente registro. Es claro que a lo largo del ordenamiento que regula el proceso liquidatorio, se contemplan distintas actividades que en forma privativa competen al máximo órgano social, y que son desde luego consecuentes con las atribuciones que le corresponden según el artículo 187 ibídem, tal es el caso de la aprobación que debe impartir a la cuenta final de liquidación o prescindir de la liquidación mediante la constitución de una nueva sociedad que continúe con el objeto social, entre otras. art. 248,250 de la misma obra. Adicionalmente, es el artículo 225 del C. de Co. el que en forma imperativa ordena que la asamblea general de accionistas o junta de socios, durante el proceso de liquidación, debe reunirse en forma ordinaria en las fechas indicadas en los estatutos y cuando sea convocada por el liquidador, el revisor fiscal o la Superintendencia, conforme a las reglas generales. Al respecto, conviene recordar el criterio de esta Superintendencia respecto de las llamadas sesiones ordinarias y extraordinarias. Las primeras, determinadas por dos elementos: tiempo y temario, y las segundas, llevadas a cabo en cualquier momento, como consecuencia de situaciones imprevistas y urgentes de la compaía que requieren el conocimiento y decisión del órgano social competente. En cuanto a los factores que determinan las reuniones ordinarias, el tiempo, hace relación a la época en que debe llevarse a cabo la aludida reunión, según el cual, salvo que estatutariamente se haya concretado una fecha para el efecto, deberá efectuarse dentro de los tres primeros meses de cada ao. A su turno, el temario nos remite a lo prescrito en el artículo 422 del C. Co., pero que tratándose de sociedades en proceso de liquidación deberá entenderse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 223, que limita la actuación del máximo órgano social a los asuntos que se relacionan directamente con el proceso de liquidación. Del análisis de las normas mencionadas, se concluye que si bien las funciones del máximo órgano social en la etapa de liquidación son diferentes a las atribuciones asignadas en la etapa de plena actividad social, el máximo órgano social conserva aquellas que por su naturaleza son compatibles con el estado de liquidación en que se encuentra la compaía, como por ejemplo, la designación o remoción de los administradores de la sociedad, y el liquidador lo es de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 22295 del revisor fiscal, si por ley o estatutos están obligados a ello y la aprobación de las cuentas y balance de fin de ejercicio y demás documentos e informes propios del estado de liquidación art. 226 ibídem- en concordancia con el artículo 30 del Decreto 2649 de 1993. Es más, aunque una sociedad adelante un proceso de liquidación voluntaria o privada y no se encuentre incursa en algunas de las causales de vigilancia previstas en el Decreto 3100 de 1997, en ejercicio de la atribución de inspección, consagrada en el artículo 83 de la Ley 22295, esta Superintendencia se encuentra facultada para solicitar al liquidador o al revisor fiscal, en el momento en que lo crea conveniente, el envió de información jurídica, contable, económica y administrativa o practicar visitas en orden a establecer la debida aplicación de la ley y en especial las disposiciones que regulan el proceso de liquidación del ente jurídico.
Fuentes jurídicas
- Artículo 222 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Decreto 3100 de 1997 Legal
- Artículo 30 del Decreto 2649 de 1993 Legal