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📑 Concepto jurídico

Falta De Competencia Para Pronunciarse Sobre Asuntos Particulares De Competencia Frente A Procesos Jurisdiccionales De Insolvencia Actualmente En Curso Ante La Justicia Ordinaria

25 de septiembre de 2019Rad. 2019-01-269668
Funciones administrativas de la superintendencia de sociedadesSociedad

Texto del concepto

REF: FALTA DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE ASUNTOS PARTICULARES DE COMPETENCIA FRENTE A PROCESOS JURISDICCIONALES DE INSOLVENCIA ACTUALMENTE EN CURSO ANTE LA JUSTICIA ORDINARIA. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta consulta relativa con el siguiente contexto: actuando en calidad de deudora concursada dentro del proceso de liquidación por adjudicación No. 2011-0008, que cursa en el Juzgado Cuarto del Circuito de Pasto, de la manera respetuosa me permito realizar la siguiente consulta, esto con el fin de tener una orientación clara y correcta frente a mi proceso: Dentro del proceso de liquidación por adjudicación, tendría aplicación la figura del antiprocesalismo jurídico, para solicitar la revocatoria del auto que dio apertura al proceso de reorganización empresarial, bajo el fundamento de que la deudora perdió la calidad de comerciante. Antes de resolver lo propio debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver la inquietud en el siguiente contexto: En primer lugar es necesario indicar que las funciones jurisdiccionales que ejerce los jueces civiles del circuito, en materia del régimen de insolvencia llámese proceso de reorganización o de liquidación, se desarrollan con base en los principios de independencia, autonomía, transparencia, e imparcialidad, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias lo anterior en virtud de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley 270 de1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Resulta entonces propio advertir que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditado al marco constitucional y legal debidamente reglado, y por lo cual, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones que adopte o pueda adoptar otra autoridad en desarrollo de las facultades jurisdiccionales a las que se ha hecho referencia. En efecto resulta propio destacar que esta Superintendencia en el ejercicio de sus facultades y funciones administrativas, está supeditado al marco constitucional y legal debidamente regladas, y por lo cual, no puede interferir con pronunciamientos o inmiscuirse en asuntos o decisiones que adopte o pueda adoptar los Jueces Civiles del Circuito, en desarrollo de facultades jurisdiccionales dentro del régimen de insolvencia, ni mucho menos asesorar o conceptuar sobre asuntos de orden particular y concreto que deben ser resueltos dentro del trámite de insolvencia actualmente en curso ante esa jurisdicción tal y como se colige de los fundamentos facticos expuestos en la consulta Radicación 2019-01-315159 del 26 de agosto de 2019, pues precisamente por esa circunstancias particulares y procesales quedan bajo la órbita de las decisiones que al respecto debe proferir y definir el Juzgado que actualmente avoca, tramita y conoce dicho proceso, sobre si accede a o no a la teoría del antipriocesalismos1, conforme a los fundamentos facticos explicitados en su consulta. Superintendencia de Sociedades, Auto 400-018491 del 12 de diciembre de 2016, Ex. 38381, Integración de la Ingeniería Química Mecánica y Afines S.A. Esta agencia judicial ha sostenido que la jurisprudencia de las altas cortes ha sido enfática en advertir que dicha figura es un mecanismo excepcional al que puede recurrir el operador judicial, como ultima ratio, para restar efectos a una decisión suya que contraría el ordenamiento jurídico y afecta de forma irremisible derechos de uno o varios sujetos procesales. Asuntos como errores en las notificaciones, errores en la contabilización de términos, errores en la liquidación de sumas de dinero, errores en el periodo probatorio, son situaciones pasibles de ser resueltas, en obsequio al debido proceso, a través de la muy excepcional vía de revocar providencias en firme, es decir, providencias que han nacido a la vida jurídica y han desplegado toda suerte de efectos sustanciales y procesales. Y tiene que ser así, porque la alteración de una situación jurídico procesal definida sólo puede obedecer a ilegalidades palmarias, indubitables, incontrovertibles, groseras, y no a la caprichosa apreciación de un sujeto procesal. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.

Fuentes jurídicas

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