Conflicto entre socios. Disolución judicial
Texto del concepto
ASUNTO: CONFLICTO ENTRE SOCIOS. DISOLUCIÓN JUDICIAL. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-471632, mediante la cual consulta qué puede hacer si dentro de la empresa que está conformada 50 50, el otro socio no quiere firmar para la disolución y liquidación de la sociedad, la cual no ha dado resultados y no puede continuar con esta. Al respecto sea lo primero advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas tampoco está dentro de sus funciones la de anticipar juicios referidos a los conflictos que puedan ocurrir al interior de sociedades y que comprometa decisiones que le corresponda adoptar a sus órganos sociales. No obstante, frente a la inquietud propuesta, en torno a las medidas encaminadas a disolver la sociedad, dada la imposibilidad de continuar con ella por las diferencias entre los socios que representan cada uno el 50 de las cuotas sociales, es preciso observar que en esas circunstancias la sociedad podría encontrarse en imposibilidad de desarrollar el objeto social y por ende, en una de las causales de disolución contempladas por el artículo 218 del Código de Comercio. Para ese efecto, procede tener en cuenta en primer término lo dispuesto por el artículo 221 del Código de Comercio, que al respecto dispone que En las sociedades no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado la cláusula compromisoria. A su vez, el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil establece que a petición de cualquiera de los socios, procede declarar judicialmente la disolución y decretar la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa. Por su parte, el artículo 138 de la Ley 446 de 1998, faculta a la Superintendencia de Sociedades para dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad, para el efecto, dispone seguir el trámite descrito en los artículos 139 y 140 ídem. Nótese, entonces, que las previsiones legales que tratan la materia se complementan. En efecto, la controversia acerca de la ocurrencia de una causal de disolución de una sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia de Sociedades, puede dirimirse bien sea en un escenario jurisdiccional con la intervención de un juez, o en ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Superintendencia de Sociedades, competencia que no es privativa ni limitativa respecto de la atribuida a los jueces ordinarios para que en el escenario jurisdiccional se resuelva la controversia. La jurisprudencia nacional así lo ha expuesto en los siguientes términos: Mediante el Capítulo I del Título XXXI del Libro 3 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció un procedimiento especial para declarar judicialmente la disolución y ordenar en consecuencia la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, siempre que tal declaración no corresponda a una entidad administrativa, como sucede con los bancos, las compaías de seguros, las sociedades administradoras de inversión, las de capitalización y ahorro, o con las sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, que corresponden a ésta Al procedimiento de la disolución judicial y liquidación que el código regula en sus artículos 627 a 644, se acude cuando no sea evidente que se haya producido la disolución de la sociedad, razón por la cual debe formularse demanda para que se declare aquélla y consecuencialmente se proceda a la liquidación. Finalmente, nótese que el legislador utiliza el término podrá, refiriéndose a la competencia de la Superintendencia de Sociedades para dirimir la controversia sobre la ocurrencia de las causales de disolución, de donde lógicamente se infiere que es facultativo de quien tenga interés en ello, proponer su solicitud ante la referida entidad o ante los Jueces Civiles del Circuito del domicilio social Oficio 220-035294 del 24 de agosto de 2001. En consecuencia, la opción legal de solicitar la disolución y llevar a cabo la liquidación de la sociedad, podría aplicarse al caso planteado, por la vía jurisdiccional ante la justicia ordinaria, yo ante esta Superintendencia, según lo prefiera, mediante la presentación de la correspondiente demanda. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-035294 del 24 de agosto de 2001 Doctrinal
- Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 221 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 218 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 28 del Código de ProcedimientoLegal
- Artículo 627 del Código de ProcedimientoLegal