Demanda de reconvención y acumulación en los procesos verbales tramitados por la Delegatura de procedimientos mercantiles de la superintendencia de sociedades.
Texto del concepto
REF: DEMANDA DE RECONVENCIÓN Y ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS VERBALES TRAMITADOS POR LA DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Acuso recibo de la consulta sobre la posibilidad de incoar demanda de reconvención y solicitar la acumulación de procesos en las actuaciones jurisdiccionales adelantadas por la Superintendencia de Sociedades como juez societario, que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el número arriba indicado, la cual procede atender en su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, en los términos que se describen a continuación. La consulta se formula en los siguientes términos: 1.- En un proceso verbal de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios se puede presentar demanda en reconvención para que el juez Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles decrete la disolución y liquidación de la sociedad cuya acta se está impugnando por encontrarse la sociedad inmersa en una de las causales de disolución 2.- De formularse contra una sociedad una demanda para la declaración de la causal de liquidación procedería la acumulación de procesos con un proceso de impugnación de acta que se ya se encuentra en trámite al momento de la admisión del proceso de declaración de liquidación 3.- El asunto de la declaratoria de liquidación es de la competencia del mismo juez de la impugnación de acta de asamblea 4.- La demanda de liquidación está sometida a un trámite especial con respecto a aquel del proceso de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios De un proceso de liquidación por acaecimiento de las causales de disolución En primer lugar, es de precisar que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad. Sobre el asunto objeto de la consulta se anota que el Código de Comercio establece que los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión o de la inscripción del acto o acuerdo en el registro mercantil1, y que la Superintendencia de Sociedades podrá declarar la disolución de las sociedades sometidas a su vigilancia cuando ocurra cualquiera de las causales previstas en los ordinales 2, 3, 5 y 8 del artículo 218, si los asociados no lo hacen oportunamente y en las sociedades no sometidas a su vigilancia las diferencias entre los asociados sobre la ocurrencia de una causal de disolución serán decididas por el juez del domicilio social, a solicitud del interesado, si no se ha pactado la cláusula compromisoria2. 1 Artículo 191. C. Com 2 Artículo 221. C.Com 3 Numeral 4 del artículo 20. Código General Del Proceso 4Literal b del numeral 5 del artículo 24. Código General Del Proceso 5 Literal c del numeral 5 del artículo 24. Código General Del Proceso Por su parte, el Código General del Proceso determina que son competencia del juez civil del circuito: todas las controversias que surjan con ocasión del contrato de sociedad , así como de los de nulidad, disolución y liquidación de tales personas, salvo norma en contrario3, y que la Superintendencia de Sociedades tiene facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a cinco temas, entre los que se encuentran: La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral4 La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión5, entre otros asuntos estas funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales en estos asuntos6 los procesos respectivos se tramitan a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces7, y esta competencia no excluye las otorgadas por otras leyes especiales por la naturaleza del asunto8 subrayado fuera del texto. 6 Parágrafo 1 del artículo 24. Código General Del Proceso 7 Parágrafo 3 del artículo 24. Código General Del Proceso 8 Parágrafo 6 del artículo 24. Código General Del Proceso 9 Artículo 148. Código General Del Proceso. 10 Artículo 371. Código General Del Proceso. 11 Artículo 368. Código General Del Proceso. 12 Artículo 382. Código General Del Proceso. 13 Artículos 524 y 525. Código General Del Proceso. Además consagra el mismo estatuto procesal que la acumulación de dos o más procesos procede desde la formulación de la demanda y hasta antes de sealarse fecha y hora para la audiencia inicial, siempre y cuando: i se encuentren en la misma instancia ii deban tramitarse por el mismo procedimiento iii las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda iv se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocosv el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos9. También establece que dentro del proceso verbal el demandado podrá formular demanda de reconvención contra el demandante, durante el término del traslado de la demanda, si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial . En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia10 subrayado fuera del texto. Así mismo prevé que por el proceso verbal se tramita todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial11, y las demandas de impugnación de actos y decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado12, y disolución de la sociedad, invocando cualquiera de las causales previstas en la ley o en el contrato13. A su vez, la Ley 446 de 1998, prescribe que la Superintendencia de Sociedades puede dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad. Lo anterior podrá solicitarse por cualquier asociado 14 que en firme la providencia que declare la disolución de la sociedad debe realizarse su inscripción en el registro mercantil, y dentro de los veinte 20 días siguientes la sociedad designará al liquidador principal y suplente en la forma prevista en la ley o en los Estatutos. En el evento de que no se proceda de conformidad, dicha designación la hará la Superintendencia. Parágrafo. El proceso liquidatorio correspondiente se adelantará sin intervención del Superintendente, sin perjuicio de las funciones de inspección o vigilancia asignadas a la Superintendencia de Sociedades15 subrayado fuera del texto. 14 Artículo 138. Código General Del Proceso. 15 Artículo 140. 16 Artículo 47. 17 Artículo 49. De otro lado, la Ley 1116 de 2006, determina que el proceso de liquidación judicial iniciará por i incumplimiento del acuerdo de reorganización, el fracaso o el incumplimiento del concordato o el de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999, y ii las causales de liquidación judicial inmediata16, esto es, cuando el deudor lo solicite directamente o incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor el deudor abandone sus negocios por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización a petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento 50 del pasivo externo, por solicitud expresa en tal sentido por parte de una autoridad o representante extranjero, y tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres 3 meses17. A partir de estas disposiciones es posible concluir: 1.- La solución del conflicto societario respecto del acaecimiento de las causales de disolución de las sociedades comerciales puede someterse a conocimiento de las siguientes autoridades judiciales: i Juez civil del circuito, al tenor del numeral 4 del artículo 20 del Código General del Proceso, y ii de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, a través de dos vías procesales: conforme a la competencia del literal b del numeral artículo 24 del Código General del Proceso y a la atribución especial del artículo 138 de la Ley 446 de 1998. 2.- La impugnación de los actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo, puede demandarse ante las siguientes autoridades judiciales: i Juez civil del circuito, conforme al numeral 4 del artículo 20 del Código General del Proceso, y ii la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en virtud del literal c del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. 3.- Ambas pretensiones Solución de conflicto societario e Impugnación de decisiones sociales, se dilucidan a través del proceso verbal, esto es, el artículo 368 y siguientes del Código General del Proceso18. 18 Oficio 220-046093 del 15 de mayo de 2019. 4.- La Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, como juez mercantil, solo puede conocer de las controversias en torno al acaecimiento de las causales de disolución de las sociedades, sin que le sea posible adelantar su liquidación conforme a los artículos 529 y siguientes del Código General del Proceso, pues sus atribuciones se limitan a la declaración de la ocurrencia de las causales de disolución. No óbstate lo anterior, la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades si tiene atribuciones para conocer de la liquidación judicial de sociedades se concretan a lo consagrado en la Ley 1116 de 2006. 5.- Una vez disuelta, la sociedad puede adelantar su liquidación de manera voluntariaprivada conforme a los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, o acudir ante el juez civil para que se surta el trámite descrito en los artículos 529 y siguientes del Código General del Proceso. También es posible solicitar a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia de esta Superintendencia el adelantamiento del proceso de liquidación judicial si se hallan presenten los supuestos del artículo 47 de la Ley 1116 de 2006. Presente lo anterior, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados de la siguiente manera: 1.- A la primera pregunta, en la que se indaga si en un proceso de impugnación de actos o decisiones de los órganos sociales que se tramita ante la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, es posible reconvenir para que se decrete la disolución y liquidación de la sociedad cuya acta se está impugnando, se responde negativamente, como quiera que no se satisfacen los presupuestos procesales de competencia del juez, porque a esta Superintendencia no le está atribuida expresamente la competencia para la liquidación de las sociedades comerciales regulada en los artículos 529 y siguientes del Código General del Proceso, ni hay legitimación en la causa por activa, toda vez que el ente societario no está facultado para impugnar las decisiones de sus órganos sociales ni para deprecar su propia disolución. En efecto, aunque esta Entidad está facultada para conocer de la impugnación de actas o decisiones de los órganos sociales, no acontece lo mismo en torno a la liquidación de las sociedades comerciales regulada en los artículos 529 y siguientes del Código General del Proceso, porque esta competencia no le fue expresamente atribuida en la ley, como se sealó en precedencia. Además, la legitimación en la causa, como derecho a demandar o ser demandado por ser el titular de la relación sustancial objeto del proceso o la persona frente a la cual es factible incoar la reclamación de que se trate, no se halla presente, toda vez que las pretensiones de impugnación de los actos o decisiones de los órganos sociales y de disolución de la sociedad, pueden ser incoadas por los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes19, o solo por los socios20, según corresponda, y en ambos casos contra la sociedad. Es decir que el ente societario carece de legitimación en la causa para demandar tanto la impugnación de los actos o decisiones de sus órganos sociales como su propia disolución. 19 Inciso primero del artículo 191 del Código de Comercio. 20 Artículo 221 del Código de Comercio. Por lo tanto, en el caso objeto de la consulta no es posible que la sociedad demandada para la impugnación de un acto o decisión de sus órganos sociales formule demanda de reconvención deprecando su disolución y liquidación. 2.- Sobre la segunda pregunta, referida a la posibilidad de acumular un proceso para la declaración de la causal de liquidación de la sociedad a otro proceso en curso en el que se pretende la impugnación de actas de asamblea, se advierte que si bien se trata de pretensiones que se dilucidan a través del proceso verbal, no se excluyen entre sí y el demandado sería la sociedad, es indispensable hacer algunas precisiones sobre la posibilidad de su acumulación frente a la competencia del juez. Ante el Juez Civil del Circuito, es posible realizar la acumulación de estas pretensiones. Por el contrario, no es posible acumular las pretensiones de impugnación de actas de asamblea, y de liquidación del ente societario para conocimiento de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, en razón a que esta Entidad carece de competencia para conocer de liquidación de sociedades. Recordemos que la liquidación judicial que se lleva en esta entidad se tramita ante la Delegatura de Procedimientos de insolvencia únicamente para los casos regulados en la Ley 1116 de 2006. 3.- La tercera pregunta, en la que indaga si la declaratoria de liquidación de una sociedad es competencia del mismo juez de impugnación de actos y decisiones de los órganos sociales, fue respondida en los numerales anteriores, aclarando que el juez societario solo se pronunciaría sobre la declaratoria de ocurrencia de la causal de disolución. 4.- La cuarta pregunta, relacionada con la especialidad del trámite de la demanda de liquidación de las sociedades respecto del proceso de impugnación de actos y decisiones de los órganos sociales, se anota que en ambos casos se trata de pretensiones que se tramitan a través del procedimiento verbal descrito en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso, con las particularidades que el mismo código determine dependiendo de las pretensiones objeto del proceso, como expresamente lo disponen los artículos 382 y 524 y siguientes del Código General del Proceso. Sin embargo, es menester insistir en que el proceso de disolución y liquidación de las sociedades descrito en los artículos 524 y siguientes del Código General del Proceso, de competencia del juez civil del circuito, es sustancialmente distinto del proceso para dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de las causales de disolución a que hacen referencia los artículos 138 y siguientes de la Ley 448 de 1998, de conocimiento de la Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles. Finalmente se advierte que la opinión de esta Oficina ninguna incidencia tiene en las decisiones que adopte la Delegatura de Procedimientos Mercantiles en los procesos sometidos a su consideración. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-046093 del 15 de mayo de 2019 Doctrinal
- Artículo 47 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 138 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Ley 448 de 1998 Legal
- Ley 550 de 1999 Legal
- Artículo 221 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 20 del Código General del Proceso Legal