220-80773, diciembre de 1998 Prestación de Servicios de Salud en las compañías que adelantan un proceso concursal.
Texto del concepto
REF : Prestación de Servicios de Salud en las compaías que adelantan un proceso concursal. Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 317717, por medio de la cual hace mención a lo establecido en la ley 100 de 1993, Decreto 806 del 30 de abril de 1998 y al artículo 104 de la Ley 222 de 1995, en cuanto hace a la obligación que les asiste a los empleadores de realizar el pago de los aportes a la Seguridad Social en Salud. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que muchas compaías al entrar a tramitar un proceso concursal, se encuentran en mora en el pago de dichos aportes, formula los siguientes interrogantes, los cuales se absolverán en el mismo orden en que fueron planteados, así: 1.- Deben las Entidades Promotoras de Salud, reactivar el servicio de salud a los trabajadores, una vez de sic ha admitido la apertura del concordato. Sí, una vez admitida una compaía al tramite de un concordato, las entidades de previsión social deben inmediatamente reanudar la prestación de los servicios de seguridad social, como de manera nítida lo dispone el artículo 104 de la Ley 222 de 1995. La obligación de la prestación de los servicios públicos en el concordato, se hace extensiva a los servicios que prestan las entidades de previsión social, con lo cual se les concede la importancia que revisten para la sociedad, toda vez que sin ellos, es claro que la compaía no puede salir adelante y por ende perdería razón de ser el principio dogmático del concordato relativo a la recuperación de la empresa como fuente generadora de empleo y riqueza. Al respecto, la Superintendencia de Sociedades en oficio 220-42775 del 29 de julio pasado manifestó que ...Así como la prestación de los servicios públicos resulta vital para la empresa, la prestación de los servicios por parte de las entidades de previsión social a los trabajadores del deudor es vital, pues de una parte la prestación es una obligación del empleador para con los trabajadores y por otra no resulta viable considerar que la empresa deba seguir adelante y no se les preste a los trabajadores el servicio con el argumento de que existen obligaciones insolutas a cargo del deudor. Si la empresa en el concordato debe seguir operando se deben establecer reglas que procuren la obtención de tal finalidad, entre las cuales se incluye asegurar la prestación de los servicios de seguridad social, pues ellos son connaturales a una empresa en marcha. 2.- Pueden las Entidades Promotoras de Salud, suspender el servicio de salud a los trabajadores de las empresas sometidas a procesos concursales, cuando con posterioridad a la apertura del concordato, la empresa no cumple con el pago de los aportes en salud obligación esta que se asume en calidad de obligación posconcordataria. Si, habida cuenta que las obligaciones que surjan con posterioridad a la apertura del concordato, originadas en la prestación de los servicios de salud prestados por la entidad respectiva, necesariamente deben pagarse como obligaciones posconcordatarias, de manera que ante su no pago oportuno, la entidad promotora de salud además de acudir a la justicia ordinaria, podrá optar por suspender la prestación de tales servicios, pues el no pago reiterado por parte del deudor, eventualmente podría constituirse en un enriquecimiento sin causa. 3.- El artículo 104 de la Ley 222, hace referencia a los concordatos se puede entender que esta norma se extiende a las liquidaciones obligatorias. El artículo 104 referido, solo es aplicable al proceso de liquidación obligatoria, en lo atiente a la prestación de los servicios de seguridad social. En efecto, la Superintendencia de Sociedades en el oficio citado expreso que...no debe perderse de vista que la apertura de la liquidación obligatoria no comporta de manera automática la terminación de los contratos de trabajo, razón por la cual en cabeza del liquidador pesa la obligación de dar cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones que regulan la relación laboral hasta tanto se ponga fin al vinculo, razón por la cual deberá asegurarse la prestación de los servicios de seguridad social con el pago de los aportes respectivos.... En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.