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📑 Concepto jurídico

Inscripcion Camara De Comercio Habilita A Una Sociedad Extranjera Como Contratista Nacional O Extranjera

14 de mayo de 2014Rad. 2014-01-244056
Sociedad extranjeraSucursal de sociedad extranjera

Texto del concepto

ASUNTO: INSCRIPCION CAMARA DE COMERCIO HABILITA A UNA SOCIEDAD EXTRANJERA COMO CONTRATISTA NACIONAL O EXTRANJERA Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2014-01-164363, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la inscripción de una sociedad extranjera en la Cámara de Comercio, en los siguientes términos: La inscripción de la empresa extranjera en el Registro de la Cámara de Comercio de Bogotá, hace que se habilite como un contratista nacional o en el caso propuesto es un contratista extranjero Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden jurídico: i De conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 del Código de Comercio, son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior. ii Por su parte, el artículo 471 ibídem, preceptúa que para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, deberá establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual deberá protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes. iii A su turno, el artículo 474 ejusdem, establece cuales actividades se entienden como permanentes para los efectos anteriores, entre otras, la intervenir como contratistas en la ejecución de obras o en la prestación de servicios o el funcionamiento de sus asambleas de asociados, juntas directivas, gerencia o administración en el territorio nacional. iv Como se puede apreciar, para que una sociedad extranjera pueda desarrollar actividades en Colombia, es necesario que establezca una sucursal con el lleno de los requisitos formales y sustanciales para garantizar, de una parte, las condiciones económicas, financieras y jurídicas indispensables para para ello, y de otra, la publicidad inherente a su ejercicio, lo que de no ser así, hace que quienes actúen en nombre y representación de las personas extranjeras, sin cumplir con tales formalidades, respondan solidariamente con éstas personas de la obligaciones que contraigan en el país. v Ahora bien, al tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, deberán inscribirse en la cámara de comercio de su jurisdicción y deberán estar clasificadas y calificadas por especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes y servicios ofrecidos. La certificación que para el efecto expida la cámara de comercio respectiva, servirá de prueba de la existencia y representación del contratista e incluirá la información relacionada con la clasificación y calificación del inscrito. vi Acorde con lo anterior, el Decreto 1510 de 2013, prevé en su artículo 8 que Las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, con domicilio en Colombia, interesadas en participar en Procesos de Contratación convocados por las Entidades Estatales, deberán estar inscritas en el RUP, salvo las excepciones previstas de forma taxativa en la ley. El llamado es nuestro. Por tanto es de advertir que siempre que se garantice la participación de oferentes de bienes o servicios de origen nacional, en condiciones competitivas de calidad, oportunidad y precio, y que efectivamente exista oferta de origen nacional, puede una empresa extranjera o sucursal de sociedad extranjera contratar con una entidad estatal, en la medida en que por las actividades que constituyan su objeto social, tenga capacidad para ello. Así mismo, que los requisitos para celebrar contratos con entidades estatales, ya sean contratistas nacionales o extranjeros, están previstos en la Ley 80 de 1993, y demás normas que la complementan o modifican, dependen tanto de la modalidad contractual, cuantía y objeto del contrato En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. .

Fuentes jurídicas