Micelio
📑 Concepto jurídico

Calificación De Creditos Dentro De Un Proceso De Reorganización Empresarial

10 de noviembre de 2020Rad. 2020-01-000357
Reorganización empresarial

Texto del concepto

ASUNTO: CALIFICACIÓN DE CREDITOS DENTRO DE UN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL. Acuso recibo de su escrito citado en la referencia, mediante el cual, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con la calificación y graduación de créditos dentro de un proceso de reorganización, en los siguientes términos: Los créditos de un patrimonio autónomo se califican en quinta clase en el proyecto de reorganización de una constructora por el simple hecho de que opera la constructora como deudor solidario Aun cuando el patrimonio autónomo tiene suficiencia de activos para cumplir con las obligaciones Si llegase a calificarse las deudas del patrimonio autónomo, entran los activos también a ser parte del inventario de activos Al respecto, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre temas de derecho mercantil a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades 2 jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar. El caso a que se refiere su consulta es particular, por lo que esta Oficina no se referirá específicamente al mismo no obstante, atendiendo el derecho de la consultante a ser orientado sobre el tema que le resulta de interés, se expondrán algunas consideraciones generales sobre el asunto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 33 de la Ley 1429 de 2010, la solicitud de inicio del proceso de reorganización por parte del deudor o de éste y sus acreedores, deberá venir acompaada, entre otros documentos, de 7. Un proyecto de calificación y graduación de acreencias del deudor, en los términos previstos en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que los modifiquen o adicionen, Subraya y negrilla fuera del texto. En dicho proyecto se deben incluir únicamente las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha de apertura del proceso de reorganización, las cuales deberán ser calificadas y graduadas con la preferencia y los privilegios establecidos en la ley, y que serán objeto del acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre el deudor y sus acreedores. Ahora, en lo que se refiere a los gastos de administración, se debe tener en cuenta que éstos son los causados con posterioridad a la admisión a un proceso reorganización, y en tal virtud deben pagarse en la forma prevista en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, esto es, de preferencia sobre aquellas obligaciones objeto del acuerdo de reorganización. Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1226 del Código de Comercio, la fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Acorde con lo anterior, el artículo 1233 ibídem, preceptúa que para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo. Del estudio de las normas antes descritas, se desprende, de una parte, que el negocio jurídico en mención supone una transferencia de bienes por parte del constituyente, para que con ellos se cumpla una finalidad que puede consistir en administrarlos o enajenarlos. Ese conjunto de bienes transferidos a una fiduciaria es lo que conforma o se denomina patrimonio autónomo. 3 Dichos bienes salen real y jurídicamente del patrimonio del fideicomitente titular del dominio y están afectos al cumplimiento de la finalidad sealada en el acto constitutivo. A su vez, los bienes recibidos en fideicomiso, que conforman el patrimonio autónomo, no pueden confundirse con los bienes del fiduciario, son excluidos de la garantía general de los acreedores del fiduciario y fideicomitente, y garantizan las obligaciones que contraiga el patrimonio autónomo en el logro de la finalidad de la fiducia. En este orden de ideas, se tiene que al suscribirse un contrato de fiducia mercantil, se evidencian tres tipos de patrimonio, a saber: a El propio personal del fiduciante o fideicomitente b El patrimonio de la fiduciaria y 3 El patrimonio autónomo la parte del patrimonio del fiduciante que fue entregado a la fiduciaria para que la administre o enajene. Cada uno de ellos deberá responder por sus propias obligaciones, y en este sentido el patrimonio autónomo solo será responsable por las obligaciones que se contraigan para el logro de la finalidad para la cual fue constituido. Ahora bien, se observa que los patrimonios autónomos conformados en desarrollo de un contrato de fiducia mercantil, aun cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de derechos y obligaciones tanto legales como convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia, tal como lo prevé el inciso primero del artículo 2.5.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010. Se resalta que el hecho de que un tercero opere como deudor solidario de algunas obligaciones, no significa que por tal circunstancia las mismas puedan ser calificadas o graduadas en determinada categoría o prelación, ya que ello solamente lo determina la ley, en este caso el artículo 2495 y siguientes del Código Civil. Para finalizar, es preciso sealar que la circunstancia de que un patrimonio autónomo tenga suficientes activos para cumplir con sus obligaciones, no implica que estos puedan determinar la categoría en que se pueda calificar un crédito dentro de un proceso de reorganización empresarial. En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas