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📑 Concepto jurídico

INSCRIPCIÓN DE ACTA NO ES REQUISITO PARA LA ADMISIÓN A LIQUIDACION JUDICIAL

9 de diciembre de 2025Rad. 2025-01-841932
Liquidación judicial

Texto del concepto

OFICIO 220-200114 DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2025 ASUNTO: INSCRIPCIÓN DE ACTA NO ES REQUISITO PARA LA ADMISIÓN A LIQUIDACION JUDICIAL. Me refiero al escrito de la referencia a través del cual indica que su pregunta va encaminada a un proceso de “liquidación empresarial voluntario de la ley 1116 de 2006” y plantea el siguiente interrogante: “Si el acta que autoriza la liquidación de la empresa debe comunicarse a la camara (sic) de comercio (sic) para la respectiva anotación como requisito para presentar la solicitud o si por el contrario este registro se realiza una vez se admita al proceso de liquidación empresarial voluntario”. Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las funciones descritas en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las peticiones que correspondan según las facultades establecidas legalmente a esta dependencia. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Respecto del tema de la consulta, debe aclararse que la misma será respondida bajo el entendido de que el peticionario se refiere al proceso de liquidación judicial contenida en la Ley 1116 de 2006, por lo cual, no puede hablarse de liquidación voluntaria, sino de “liquidación judicial”, regulada en el mencionado cuerpo normativo. Página: 1 En este orden de ideas, se procede a dar respuesta a su consulta en los siguientes términos: La inquietud se concentra en determinar si para solicitar la apertura del proceso de liquidación judicial es necesario, previamente, inscribir en cámara de comercio el acta de la asamblea de accionistas donde se tomó la decisión de solicitar la admisión de la sociedad a un proceso de liquidación judicial. Al respecto, es importante señalar que el acta de asamblea de accionistas que contiene la decisión de autorizar la solicitud de apertura del proceso judicial no produce la disolución de la sociedad y, adicionalmente, no se encuentra dentro de los requisitos requeridos para solicitar la apertura del proceso judicial, señalados en el artículo 49 de la Ley 1116 de 2006,1 por lo tanto, no es su inscripción un acto indispensable para solicitar la apertura del proceso de liquidación judicial. En este sentido, el artículo 48 de la Ley 1116 en su numeral 72, que se refiere a las ordenes contenidas en el auto de apertura de la liquidación, dispone: “(...)7. Inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y sus sucursales, el aviso que informa sobre la expedición de la providencia de inicio del proceso de liquidación judicial. (…).”. De maneral tal que el acto que debe inscribirse en el registro mercantil, de conformidad con lo indicado en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 en su numeral 7, es el aviso que informa sobre la expedición de la providencia mediante la cual el Juez decreta el inicio del proceso de liquidación judicial. Esta disposición evidencia que la publicidad recae sobre la providencia judicial y no sobre actos societarios previos. 1 COLOMBIA. CONGRESO DE COLOMBIA. Ley 1116 de 2006. Por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia. Diario oficial 46.494, 27 de diciembre de 2006. “ ARTÍCULO 49. Apertura del proceso de liquidación judicial inmediata. Procederá de manera inmediata en los siguientes casos: 1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor..”. (…) PARÁGRAFO 1°. El inicio del proceso de liquidación judicial de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos, conforme a lo dispuesto en esta ley para el efecto en el proceso de reorganización. PARÁGRAFO 2°. La solicitud de inicio del proceso de liquidación judicial por parte del deudor o de este y sus acreedores deberá venir acompañada de los siguientes documentos: 1. Los cinco (5) estados financieros básicos, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren. 2. Los cinco (5) estados financieros básicos, cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud. 3. Un estado de inventario de activos y pasivos cortado en la misma fecha indicada en el numeral anterior, debidamente certificado y valorado. 4. Memoria explicativa de las causas que lo llevaron a la situación de insolvencia.”. 2 Ibídem. “Artículo 48. Providencia de apertura. La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: “(..)7. Inscribir en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio del deudor y sus sucursales, el aviso que informa sobre la expedición de la providencia de inicio del proceso de liquidación judicial.”. Página: 2 Así las cosas, no es requisito previo para solicitar la admisión a un proceso de liquidación judicial que se inscriba en el registro mercantil el acta donde conste la decisión de la asamblea de accionistas de solicitar la apertura de un proceso de liquidación judicial. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Se invita al usuario a consultar en nuestra página WEB www.supersociedades.gov.co donde puede encontrar información de interés como la herramienta tecnológica Tesauro.

Fuentes jurídicas