Las sociedades comerciales pueden contratar con cooperativas.
Texto del concepto
Ref.: Las sociedades comerciales pueden contratar con cooperativas. Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2006-01-010560, mediante el cual solicita concepto acerca de la ....viabilidad jurídica de establecer Uniones Temporales o Consorcios entre Cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada y Sociedades Comerciales de Vigilancia y Seguridad Privada.... . Para el efecto, previa algunas precisiones de orden legal, particularmente análisis de los artículos 3 y 6 numeral 2 de la Ley 79 de 1988, por la que se actualiza la legislación Cooperativa , a grosso modo concluye que dada la finalidad de las cooperativas y las sociedades comerciales son excluyentes para la conformación de un Consorcio o Unión Temporal que también se opone con la ausencia de lucro que caracteriza a las cooperativas. En consecuencia, al considerar los objetivos del acuerdo cooperativo que persigue fines de interés social y sin ánimo de lucro, la pretendida alianza con la empresa comercial es incompatible con un ente de forma cooperativa, sumado a la prohibición de que trata el Num. 2, Art. 6 ibídem, que determina que ninguna cooperativa podrá Establecer con sociedades o personas mercantiles, combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstas, directa o indirectamente de los beneficios o prerrogativas que las leyes otorgan a las cooperativas . Sustentan su apreciación los conceptos proferidos por DANSOCIAL y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para las cuales tal proyecto no es viable. La primera de ellas opina que es violatorio de la ley por cuanto está transfiriendo un privilegio de la cooperativa por intermedio de un acuerdo con una sociedad comercial , aunque la citada Superintendencia comparte dicho punto de vista, aduce además que si bien pueden darse asociaciones con entidades de otro carácter jurídico, debe ser conveniente para el cumplimiento de su objeto social y que con ella no se desvirtué ni su propósito de servicio, ni el carácter no lucrativo de sus actividades , condiciones que no se observan frente a la Ley 73 de 2002, relativo al cobro de tarifas mínimas por la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. En primer lugar, sobre la base que se está adelantando un proceso de licitación, en razón a que informa la existencia de una sola propuesta económica presentada, es pertinente manifestarle que ésta no es la autoridad competente para resolver conflictos que lleguen a presentarse dentro de un proceso licitatorio, ello corresponderá a la oficina que dentro de la entidad que adelanta el proceso tenga asignada la función de resolver consultas de carácter jurídico. No obstante como lo consultado involucra temas relacionados con entes sin animo de lucro, como son las cooperativas, lo que escapa al conocimiento de esta Entidad, la opinión que en esta oportunidad se profiere se referirá exclusivamente a la capacidad de las sociedades de carácter mercantil, sujetos de las atribuciones de inspección, vigilancia y control asignadas por la ley a esta Entidad Arts. 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995. Del análisis de las reglas y principios que regulan la constitución, el funcionamiento y, principalmente, el desarrollo del objeto social de las sociedades comerciales, no se observa ninguna prohibición o restricción legal respecto a posibles relaciones jurídicas que surjan o se deriven del desarrollo de la empresa social. Para esta Superintendencia ha sido claro que las sociedades comerciales pueden contratar con cualquier tipo de persona natural o jurídica, cualquiera que sea su naturaleza, sin que exista limitación alguna de carácter legal distinta a la que establece el numeral 4 del artículo 110 del Código de Comercio, relacionadas con las actividades o empresa social. Es evidente la razón de ser de esta disposición, puesto que las actividades enunciadas como principales enmarcan la capacidad o finalidad para la cual es constituido el ente jurídico artículo 99 de la misma obra, y limita las facultades de los administradores, particularmente las del representante legal, quien por ley y en razón del cargo que desempea, está autorizado para celebrar cualquier acto o contrato incluido dentro del objeto social o que se entienda relacionado directamente con él artículo 196 ibídem. En otras palabras, salvo las disposiciones que regulan las restricciones o limitaciones en materia de contratación, el representante legal tiene plena capacidad jurídica para ejecutar todo aquello que tienda al desarrollo del objeto social. Es entendido que para que sea válida cualquier decisión, ésta debe referirse al objeto social, pues todo aquello que vaya más de la empresa o actividad social son nulas, en los términos del artículo 190 de la obra citada. En ese orden de ideas, desde el punto de vista mercantil, sí el querer del legislador hubiera sido restringir ciertos actos o contratos por la naturaleza de la persona o tipo social o impedir que personas jurídicas sin ánimo de lucro pudieran participar en negocios mercantiles lo habría consagrado de manera expresa, por lo que al no haberse consagrado expresamente no resulta posible suponer restricciones o limitaciones que el legislador no contempló. Es más, esta Entidad ha conceptuado acerca de la posibilidad que le asiste a una entidad sin animo de lucro para participar en la constitución de una sociedad comercial, conclusión a la que llega luego de analizar el concepto de contrato de sociedad, establecido en el artículo 98 del Código de Comercio y la capacidad de negociación de las partes que la integran, como un medio para el cumplimiento de sus fines 220-015913 de 15 de abril de 2004. Con lo expresado, para esta Entidad, salvo que exista una norma especial que prohíba las asociaciones, alianzas o cualquier otro tipo de contratación con sociedades comerciales, es viable la pretendida alianza con las cooperativas, en primer lugar, dada la aparente capacidad jurídica de las personas contratantes y, en segundo lugar, sin elementos de juicio suficientes, este Despacho se aparta de la interpretación al articulo 6, numeral 3 de la Ley 79 de 1998, al considerar que no es el supuesto que se presenta con el pretendido negocio, no obstante, como se dijo al inicio del presente escrito, carecer de competencia para el análisis, interpretación y alcance de una normativa que es ajena a las funciones que legalmente le corresponden. Ahora bien, sin perjuicio de la autorizada opinión de la Entidad Gubernamental que ejerza las funciones sobre las personas jurídicas de carácter privado en la modalidad de cooperativa, consideramos pertinente traer a colación algunos apartes de la sentencia C-589 95, proferida por la Corte Constitucional , el 7 de diciembre de 1995, M . P. Dr. FABIO MORON DIAZ, en la que al analizar la constitucionalidad de los artículos 3, 4 y 10 todos parcialmente de la Ley 79 de 1988, por la cual se actualiza la legislación cooperativa, expresó: .... Cuarta.- La evolución del concepto ausencia de ánimo de lucro. .... En el caso colombiano, el concepto de ausencia de ánimo de lucro se mantiene explícito en la normativa que rige el sistema cooperativo, que lo consagra de manera expresa en la legislación básica contenida en la ley 79 de 1988 sin embargo, él mismo no es radical y excluyente, pues si bien hace parte de las definiciones de acuerdo cooperativo y de cooperativa, artículos 3 y 4 demandados parcialmente por el actor, ello no puede entenderse como una restricción, que impida a las organizaciones cooperativas realizar actos mercantiles como se sealó anteriormente, los cuales se realizan dentro del marco sealado por la Carta Política , ya que de otra forma no podrían funcionar adecuadamente, al margen de los fines que cumplen como empresas que si bien tienen objetos propios necesitan realizar actos civiles y mercantiles para participar en la vida económica, jurídica y social. Se reitera pues, que el legislador no les ha vedado la posibilidad de ejecutar actos mercantiles, necesarios en la dinámica de cualquier empresa moderna, y mucho menos que tal restricción se origine en el ordenamiento superior, en el cual no existe disposición alguna que así lo prevea. Las cooperativas, como personas jurídicas de derecho privado, realizan, en cumplimiento de su objeto social, multiplicidad de actos jurídicos sin embargo, no todos esos actos pueden calificarse como actos cooperativos, pues ellos están definidos expresamente en el artículo 7 de la Ley 79 de 1988: Artículo 7o.- Serán actos cooperativos los realizados entre sí por las cooperativas, o entre éstas y sus propios asociados, en desarrollo de su objeto social. Otros actos los realiza la cooperativa con terceros no afiliados en cumplimiento de su objeto social en ambos casos pueden producirse, como de hecho se producen, actos comerciales, sin que con ello se desvirtúe o contraríe el objeto social de dichas empresas, o se vulnere disposición superior alguna. Así lo establece el artículo 10 de la ley 79 de 1988: Artículo 10. Las cooperativas prestarán preferencialmente sus servicios al personal asociado. Sin embargo, de acuerdo con sus estatutos, podrán extenderlos al público no afiliado, siempre en razón del interés social o del bienestar colectivo. En tales casos, los excedentes que se obtengan serán llevados a un fondo social no susceptible de repartición. El destino que seala la norma citada para los excedentes obtenidos por el desarrollo de operaciones con terceros no afiliados, las cuales pueden ser de naturaleza mercantil, desde ningún punto de vista puede considerarse contrario a las disposiciones del ordenamiento superior, pues tal previsión se ajusta en todo al objeto esencial de las cooperativas, en tanto organizaciones solidarias que propenden por el interés de sus asociados. Así, tal como lo sealan los intervinientes, en concordancia con la naturaleza misma del sistema cooperativo, nuestra legislación establece las actividades que se deben financiar con los excedentes que produce una organización cooperativa, cuya obtención no constituye per-se un objetivo esencial y prioritario por eso, cuando en el artículo 54 de la citada Ley 79 de 1988, se establece de manera taxativa que ellos deben aplicarse, a alimentar e incrementar las reservas de protección a los aportes, las cuales no pueden ser distribuidas ni siquiera en caso de disolución de la cooperativa a los fondos de educación y solidaridad a reconocer intereses a los aportes de los asociados siempre que éstos sean bajos y limitados y a asignar beneficios cooperativos a los asociados, no en proporción a sus aportes, sino al uso que ellos hayan hecho de los servicios de la entidad, el legislador lo que hizo fue reafirmar la caracterización de este tipo de empresas, en las que prima el interés colectivo.... Destacados fuera de texto. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet www.supersociedades.gov.co o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que el presente pronunciamiento fue resuelto dentro de los plazos y que los efectos son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. http:portal.supersociedades.gov.co
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 10 de la Ley 79 de 1988 Legal
- Artículo 7 de la Ley 79 de 1988 Legal
- Ley 73 de 2002 Legal
- Ley 79 de 1998 Legal
- Artículo 98 del Código de Comercio Legal
- Artículo 110 del Código de Comercio Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal
- Num 2 Artículo 6 ibidemLegal
- Sentencia c-589 95Jurisprudencial