Subrogación De Acreencias Art. 28 De La Ley 1116 De 2006.
Texto del concepto
REF: SUBROGACION DE ACREENCIAS ART. 28 DE LA LEY 1116 DE 2006. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual se presenta consulta relativa con la adjudicación de una acreencia reconocida dentro de un trámite de reorganización a una sociedad que adelanta un proceso de liquidación voluntaria y dentro del cual se pretende asignárnosle tal acreencia a los accionistas para que ellos sean a quienes la recuperen, lo cual se resolverá en el orden propuesto. La competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite resolver lo siguiente: i Puede la sociedad acreedora liquidarse, adjudicándole a sus accionistas la acreencia que está pendiente por pagársele en el proceso de reorganización y que sean estos accionistas a quienes la sociedad deudora les pague el dinero cuando se cumpla el plazo para el pago de la misma El proceso de liquidación voluntaria está regulado a partir de los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, y en los mismos se establece el procedimiento mediante el cual el liquidador debe configurar el inventario de activos y pasivos como paso previo a la venta y pago del pasivo externo. Hecho el pago del pasivo externo, procede el pago del pasivo interno con los remantes del activo en la forma prescrita por el artículo 247 del Código de Comercio, así: Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acurden. La distribución se hará en acta en que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación. Cumplido el procedimiento anterior, es posible que a los accionistas de la sociedad que tramita un proceso de liquidación voluntaria se les adjudique como remanente una acreencia en favor de la misma, reconocida en proceso de reorganización, para que ellos se subroguen ante dicho proceso y logren el pago en el orden de prelación legal de créditos y plazos allí acordado. ii En caso de que la acreencia reconocida en el acuerdo de reorganización sí pueda adjudicarse a los accionistas de la sociedad acreedora, qué trámite deben seguir, tanto los accionistas de la sociedad acreedora que se liquidará, para que se les reconozca a ellos como los nuevos acreedores Los accionistas deberán subrogarse en el derecho que tenía de la sociedad en trámite de liquidación voluntaria frente a la sociedad en trámite de reorganización en los términos el artículo 28 de la Ley 1116 de 20061, para lo cual deberán aportar los documentos que acrediten la titularidad de la acreencia por la adjudicación en su favor ante el juez del concurso correspondiente. 1 Artículo 28. Subrogación y cesión de acreencias. La subrogación legal o cesión de créditos traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del Código Civil. El adquirente de la respectiva acreencia será titular también de los votos correspondientes a ella. iii Es necesario que los accionistas a quienes se les adjudicaría la acreencia entren a ser parte del Acuerdo de Reorganización Hecha la subrogación del crédito en los términos del artículo 28 de la Ley 1116 de 2006, los acreedores beneficiarios quedan afectos a los términos, plazos y condiciones que se pacten dentro del acuerdo de reorganización, según lo consagrado en el artículo 40 del régimen de insolvencia citado. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro cualquiera de su interés., entre otros.
Fuentes jurídicas
- Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 28 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículos 82 al 87 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 1670 del Código Civil Legal· Vigente
- Artículo 247 del Código de Comercio Legal
- Numeral 2 del Artículo 11 del Decreto 1023 de 2012 Legal