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📑 Concepto jurídico

PROCESOS DE INSOLVENCIA - COMPENSACIÓN DE DEUDAS

10 de agosto de 2025Rad. 2025-01-573143
CompensaciónInsolvencia empresarial

Texto del concepto

OFICIO 220-084523 DE 11 DE AGOSTO DE 2025 ASUNTO: PROCESOS DE INSOLVENCIA - COMPENSACIÓN DE DEUDAS Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta referida a la compensación de pagos en procesos de insolvencia, en los siguientes términos: “(…) consulta en lo relacionado con las deudas tributarias que se generan posterior al inicio de un proceso concursal, liquidación, reorganización, esto en razón, esto debido, a que ante este Despacho se han presentado solicitudes de devolución y/o compensación de saldos a favor originados en deudas tributarias, sin embargo conocemos que por remisión del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, a la fecha de presentación de la solicitud se prohíbe realizar “compensaciones de pago”, a su vez en el artículo 71, establece que las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia, son gastos de administración y tendrá preferencia en su pago, sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial y según el caso se podrán exigir a través del proceso de cobro coactivo. De las dos normas antes citadas, quedan las siguientes inquietudes, en lo que respecta a “las deudas que se generan con posterioridad a la apertura del proceso concursal, liquidación o reorganización”: 1. En caso que se presenten saldos a favor generados de pagos en exceso o de lo no debido por concepto de deudas tributarias, es viable o no compensar con otras deudas tributarias o no tributarias, del contribuyente en estado de insolvencia y/o concursal que registren ante nuestras dependencias de la Alcaldía o por el contrario, debemos proceder al pago del saldo a favor. 2. En caso que este despacho le corresponda la devolución de saldo a favor, cuál sería el trámite a agotar en lo que respecta a: quien tendría la capacidad legal para solicitar la devolución y recibir los dineros que se deben cancelar como saldo a favor.” (sic) Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina Página | 1 ________________________________________________________________________ constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta en los siguientes términos: Para responder el primer interrogante, es preciso indicar que no es viable compensar saldos a favor generados por pagos en exceso o de lo no debido por concepto de obligaciones tributarias con deudas tributarias o no tributarias del contribuyente que sean anteriores al inicio del proceso de insolvencia, salvo que exista autorización previa del Juez del Concurso. Por lo tanto, salvo que exista autorización previa del Juez del Concurso para la compensación, procede el pago del saldo a favor al deudor concursado. En este sentido, el Artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 17. EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN AL PROCESO DE REORGANIZACIÓN CON RESPECTO AL DEUDOR. A partir de la fecha de presentación de la solicitud, se prohíbe a los administradores la adopción de reformas estatutarias; la constitución y ejecución de garantías o cauciones que recaigan sobre bienes propios del deudor, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios que tengan dicha finalidad; efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo; ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de los negocios del deudor o que se lleven a cabo sin sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido; salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso. La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso. La celebración de fiducias mercantiles u otro tipo de contratos que tenga por objeto o como efecto la emisión de títulos colocados a través del mercado público Página | 2 ________________________________________________________________________ de valores en Colombia, deberán obtener autorización de la autoridad competente. La emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores en Colombia, a través de patrimonios autónomos o de cualquier otra manera, deberán obtener adicionalmente la autorización de la autoridad competente. Tratándose de la ejecución de fiducias mercantiles cuyos patrimonios autónomos estén constituidos por los bienes objeto de titularizaciones, colocadas a través del mercado público de valores, no se requerirá la autorización a que se refiere este artículo. Tampoco se requerirá en el caso de que la operación en cuestión corresponda a la ejecución de una fiducia mercantil en garantía que haga parte de la estructuración de una emisión de títulos colocados a través del mercado público de valores. PARÁGRAFO 1o. Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a la remoción de los administradores, quienes serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a la sociedad, a los socios y acreedores. Así mismo, se podrá imponer multas sucesivas hasta de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes al acreedor, al deudor y a sus administradores, según el caso, hasta tanto sea reversada la operación respectiva; así como a la postergación del pago de sus acreencias. El trámite de dichas sanciones se adelantará de conformidad con el artículo 8o de esta ley y no suspende el proceso de reorganización. PARÁGRAFO 2o. A partir de la admisión al proceso de insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el presente artículo sin la respectiva autorización, será ineficaz de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a los administradores señaladas en el parágrafo anterior. PARÁGRAFO 3o. Desde la presentación de la solicitud de reorganización hasta la aceptación de la misma, el deudor únicamente podrá efectuar pagos de obligaciones propias del giro ordinario de sus negocios, tales como laborales, fiscales y proveedores. PARÁGRAFO 4o. En especial el juez del concurso podrá autorizar el pago anticipado de las pequeñas acreencias, es decir aquellas que, en conjunto, no superen el cinco por ciento del pasivo externo del deudor.” Esta prohibición tiene como finalidad proteger el principio de igualdad (par conditio creditorum) entre los acreedores que concurren al proceso de insolvencia. Respecto de su segundo interrogante tenemos que, en el proceso de Reorganización, la capacidad legal para solicitar la devolución y recibir los dineros correspondientes al saldo Página | 3 ________________________________________________________________________ a favor recae en el representante legal de la sociedad concursada, mientras que en el proceso de Liquidación Judicial correspondería al liquidador de la sociedad. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro. Página | 4

Fuentes jurídicas

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