Radicación 2014-01-377270 25/08/2014
Texto del concepto
ASUNTO: RADICACIÓN 2014-01-377270 25082014. Me refiero a su escrito radicado con el número 2014-01-377270 a través del cual, previas unas consideraciones acerca de la situación fáctica que enmarca su consulta, formula una serie de preguntas relativas a la causal de disolución de una sociedad por disminución del número de accionistas a uno menor al permitido por la ley, así como a su enervamiento y a las consecuencias que ello acarrearía mientras puede ser superada la referida causal. Sobre el particular le manifiesto que la Ley 1429 de 2010 permite a los asociados evitar la disolución de la compaía, siempre y cuando el acta en la que conste la respectiva decisión sea inscrita en el registro mercantil dentro de los 18 meses siguientes a la ocurrencia de la causal. Como quiera que la norma aludida no contempló excepción alguna relacionada con la causal que la origina, es dable concluir que si una sociedad anónima quedara con un solo accionista, tendrá que ser él quien adopte la determinación de enervar la causal o de disolverla. Ahora bien, en atención a que la ley concede un período de gracia para que se adopte la determinación respecto de la continuación o no del ente jurídico, es factible que, en el entre tanto, la sociedad continúe desarrollando su objeto. Para dicho efecto es preciso que sea viable celebrar reuniones del máximo órgano social enderezadas a tal fin, como puede ser el nombramiento de junta directiva, de revisor fiscal, etc. Luego, todas las decisiones que reclame el funcionamiento de la compaía se podrán adoptar sin cumplir el requisito de la pluralidad, pues no de otra forma sería posible que la asamblea de accionistas de una sociedad en esas condiciones sesione y decida válidamente. No sobra advertir que, en todo caso, esta especial situación puede tener ocurrencia solamente dentro del límite permitido de los 18 meses posteriores al acaecimiento de la causal, lapso durante el cual, también procede aclarar, la sociedad no se encuentra disuelta, solo está en causal de disolución. Para contestar el interrogante relativo al acta adicional que debe elaborarse para hacer constar decisiones que se habrían adoptado pero que no se incluyeron en el documento original, es preciso hacer dos distinciones: En el evento de haberse nombrado una comisión para aprobar el acta que se pretende adicionar, será ella misma la que deba aprobar el acta adicional. Si no se defirió su aprobación a una comisión, entonces deberá ser aprobada, como lo indica el artículo 131 del Decreto 2649 de 1993, por el respectivo órgano, en este caso, la asamblea general de accionistas, que deberá ser conformada por quien ostente la calidad de accionista al momento de su aprobación y tenga derecho a votar. Es pertinente traer a colación el artículo 189 del Código de Comercio que dispone que las decisiones del máximo órgano social se hacen constar en actas debidamente aprobadas, cuya copia es prueba suficiente de los hechos ocurridos en la reunión, salvo que se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. Por último es procedente advertirle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 11, numeral 2 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstracto que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o de intervención estatal.