220-18327 La Superintendencia de Sociedades no reconoce posesión.
Texto del concepto
Asunto: La Superintendencia de Sociedades no reconoce posesión. Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 416045, por medio de la cual describe la situación que se presenta dentro de un proceso de liquidación obligatoria, con ocasión de la venta de un activo, que fue declarada ineficaz de pleno derecho y con base en ello consulta si tendría la Superintendencia de Sociedades facultades para reconocer la posesión en estas condiciones, teniendo en cuenta que la empresa vendedora es una sociedad limitada que se encuentra en proceso liquidatorio obligatorio y la empresa compradora, una sociedad anónima que durante la negociación se hallaba en proceso de liquidación voluntaria. Adicionalmente, consulta si los procesos liquidatorios voluntarios también están vigilados y controlados por la Superintendencia. Respecto a la posesión del activo de la sociedad objeto de su consulta, es pertinente manifestarle que dentro de las normas legales vigentes que le otorgaron a esta Superintendencia, entre otras, funciones jurisdiccionales, no se encuentra contemplada la de reconocer la posesión. Ahora bien, frente a la inquietud que plantea, en el sentido de que al proceder por vía judicial, el proceso liquidatorio estaría abierto hasta que se resuelva la acción reivindicatoria, debe anotarse que conforme lo establecido en el artículo 209 de la Ley 222 de 1995, La iniciación, impulsión y finalización del concordato o de la liquidación obligatoria, no dependerán ni estarán condicionadas o supeditadas a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso concursal, tampoco constituirá prejudicialidad de determinación que deba proferir otro juez. De otra parte, en lo que concierne a la intervención de esta Superintendencia frente a los procesos liquidatorios voluntarios, cabe sealar que respecto de las sociedades por acciones, incursas en alguna de las causales de vigilancia contenidas en el Decreto 3100 de 1997, la Superintendencia es competente, una vez decretada la disolución y ordenada su liquidación, para impartir la aprobación del inventario del patrimonio social, conforme lo consagrado en el artículo 233 del Código de Comercio, previo el traslado del citado inventario a los socios y acreedores con el fin de que se presenten las objeciones por falsedad, inexactitud o grave error artículo 235 ibídem, sin perjuicio claro está, de la facultad que le asiste para ejercer las demás funciones que contempla la ley. Con relación a las sociedades por cuotas, se tiene que si están incursas en alguna de las causales de vigilancia previstas en el citado decreto, se aprobará el inventario conforme al procedimiento al que aluden los artículos antes citados, cuando así lo solicite la compaía artículo 237 de la Legislación Mercantil. Ahora bien, las sociedades que se encuentran sujetas al control de esta Superintendencia, en los términos del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, independientemente del tipo de que se trate, deberán seguir el procedimiento al que hemos hecho referencia. Finalmente, ha de advertirse que si bien a los particulares les asiste el derecho de formular consultas a las autoridades en los asuntos que sean de su competencia, no debe perderse de vista que las mismas no pueden implicar el traslado a un escenario administrativo de una decisión propia de un proceso judicial , en el cual a la entidad le corresponde pronunciarse como juez.
Fuentes jurídicas
- Artículo 85 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 209 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 233 del Código de Comercio Legal
- Decreto 3100 de 1997 Legal