Reforma Del Acuerdo De Reestructuración.
Texto del concepto
REF: REFORMA DEL ECUERDO DE REESTRUCTURACION. Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual se presenta consulta en el siguiente contexto, así: 1. Si la modificación de las condiciones laborales temporales especiales pactadas con el Sindicato es un hecho relevante que puede afectar la estructura y situación financiera de la entidad en reestructuración, es necesario someter a la aprobación de Comité de Vigilancia y a la Asamblea de Acreedores cualquier modificación a esas condiciones laborales temporales especiales pactadas con el Sindicato 2. La entidad en restructuración y el Sindicato pueden levantar la suspensión de la Convención Colectiva si aún está en ejecución el acuerdo de restructuración Necesariamente debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995, y Decreto 1023 de 2012. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Entidad absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Bajo esa premisa jurídica este Despacho se permite indicar lo siguiente. i Reforma del acuerdo de reestructuración en el que se incluyó convenios en los que se concertaron condiciones laborales temporales especiales. El artículo 42 de la Ley 550 prescribe: Artículo 42. Concertación de condiciones laborales temporales especiales. Los acuerdos de reestructuración podrán incluir convenios temporales, concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a sus trabajadores, que tengan por objeto la suspensión total o parcial de cualquier prerrogativa económica que exceda del mínimo legal correspondiente a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Tales convenios tendrán la duración que se pacte en el acuerdo, sin exceder el plazo del mismo y se aplicarán de preferencia, a las convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, contratos individuales de trabajo vigentes, o laudos arbitrales. El incumplimiento a lo dispuesto en los convenios a que se refiere el presente artículo, podrá dar lugar a la terminación del acuerdo, en la forma y con las consecuencias previstas en esta ley. Ahora bien, los acuerdos de reestructuración, pueden ser sujetos de reforma, lo cual se llevará a cabo conforme al procedimiento previsto por el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 550 de 1999, claro está, sin desconocer la facultad que tiene el Comité de Vigilancia, en ese sentido, si le fue asignada dicha función, conforme al numeral 10 del artículo 33 ejusdem. A ese propósito, en Oficio 220-104501 del 2 de noviembre de 2010, esta Oficina sobre el tema precisó: Luego, si el acuerdo invistió al Comité de Vigilancia de la facultad de reformar sus estipulaciones, según lo establecido por el numeral 10 del artículo 33 de la ley 550 de 1999, éste podrá llevar a cabo la modificación, de lo contrario, deberá efectuar la reforma conforme al procedimiento que en tal sentido establece el artículo 29 de la mima ley. Por lo cual, cualquier modificación a las condiciones laborales temporales especiales, incluidas en los acuerdos de reorganización, deberá pasar por el procedimiento de reforma en mención. ii No se puede levantar la suspensión de la convención colectiva, por haberse incluido el convenio en el que se establece las condiciones laborales temporales especiales, en los acuerdos de reestructuración. La entidad en restructuración y el sindicato pueden celebrar los convenios temporales de que trata el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, los que una vez incluidos o incorporados al acuerdo de reestructuración debidamente aprobado, requieren necesariamente, para su modificación o terminación, del agotamiento del procedimiento acotado en el punto anterior. En suma, no se puede levantar mutuo propio la suspensión de los efectos de la convención colectiva, por haberse incluido en el acuerdo de reestructuración, el convenio en el que se establece las condiciones laborales temporales especiales, si antes no se ha reformado el acuerdo de reestructuración dando por terminado dichas condiciones especiales. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, no sin antes sealar que puede consultarse en la P.Web de la Entidad, la normatividad, los concepto jurídicos alusivos con el tema u otro cualquiera de su interés.