220-004190, Contenido de la Escritura Publica de Fusión
Texto del concepto
Ref: Contenido de la Escritura Publica de Fusión Me refiero a su comunicación recibida vía E-Mail y radicada con el número 2002-01-006072, a través de la cual consulta qué sanción tiene la nueva sociedad o la absorbente frente a esta Entidad, a los socios y los terceros, cuando en la escritura de fusión no se insertan los balances de las sociedades fusionadas y el consolidado de la absorbente o nueva sociedad y, si en ese evento se entiende que la fusión no se ha perfeccionado, no obstante haberse inscrito ya la correspondiente escritura en el Registro Mercantil. Según lo expuso este Despacho en el Oficio 220-104819 de pasado 27 de marzo, al que su comunicación alude, la fusión cualquiera sea su modalidad y las condiciones que han de ser acordadas en el correspondiente compromiso aprobado por los respectivos órganos sociales en los términos del artículo 173 del Código de Comercio, es una reforma estatutaria respecto de la cual el artículo 172 ibidem, expresamente seala que la absorbente o la nueva compaía adquirirá los derechos de la sociedad o sociedades disueltas, al formalizarse el acuerdo de fusión, previsión que reitera luego el artículo 178 de acuerdo con el cual, en virtud de del acuerdo de fusión una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas y, se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas. De otra parte, en el mismo oficio se precisa que la fusión se entiende perfeccionada, cuando la escritura pública que contiene el acuerdo y en la que se insertan los documentos que el artículo 177 indica, se inscribe en el Registro Mercantil, puesto que por ser una reforma estatutaria, debe cumplir esta exigencia para que tenga efectos frente a terceros. De lo anterior se infiere que si bien los balances generales de las sociedades fusionadas y el consolidado de la absorbente o nueva sociedad, efectivamente deben insertarse en escritura publica a través de la cual se formalice el acuerdo de fusión, la omisión de ese requisito no altera los efectos propiamente dichos de la fusión, los cuales se producen en virtud de la formalización del acuerdo, esto es del otorgamiento de la escritura pública que lo contenga, ni tampoco tendría la virtud de impedir que la inscripción de la misma en el Registro Mercantil, la haga oponible a terceros. En tal caso habrá una irregularidad del acto, que el representante legal deberá subsanar a través de una escritura aclaratoria que ha de inscribirse en el Registro Mercantil del domicilio de las sociedades intervinientes, y por la cual este Despacho podrá exigir las explicaciones que sean del caso, cuando haya lugar, y eventualmente imponer las sanciones legales que correspondan dentro del marco de sus facultades legales, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda deducirse por los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los socios o, a los terceros artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995-.
Fuentes jurídicas
- Artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 173 del Código de Comercio Legal
- Artículo 178 de acuerdo conLegal
- Oficio 220-104819Doctrinal