REPOSICIÓN DEL APORTE
Texto del concepto
OFICIO 220-245291 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2021 ASUNTO: REPOSICIÓN DEL APORTE. Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia, mediante el cual formula algunas inquietudes relacionadas con la figura de la reposición del aporte, entre éstas algunas de índole contable que fueron atendidas por el Grupo de Análisis y Regulación Contable a través de su Oficio 115-229326 del 14 de diciembre pasado y otras de naturaleza tributaria que han sido trasladadas a la DIAN, mientras que las de orden jurídico serán resueltas por esta oficina en esta oportunidad. Previamente a atender sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, y sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones de consulta en treinta y cinco (35) días. Advertido lo anterior, se dará respuesta a su consulta la cual fue planteada partiendo de los siguientes hechos: “(…) A. Mediante el Oficio 220-089664 del 27 de agosto de 2019, la Superintendencia de Sociedades, explicó la alternativa de enjugar pérdidas con la figura de reposición de aportes derivada del artículo 123 del C.Co. B. En tal sentido puntualizó que: Lo anterior no obsta para revisar la posibilidad legal de modificar los estatutos sociales, creando la estatutariamente una reserva legal o una reserva especial para absorber unas determinadas pérdidas, en los términos del artículo 456 del Código de Comercio; o estipular en el contrato la figura de la reposición del aporte, de acuerdo con el artículo 123 del Código de Comercio, figura en torno de la cual, este Despacho en el oficio 220- 177553 del 5 de diciembre de 2012, cuyo texto completo lo invito a consultar, a través de la cual se podrían enjugar las pérdidas, sin aumentar ni disminuir el capital. Para el efecto, se transcriben apartes del referido oficio – “(…) REPOSICIÓN DE APORTES (Oficio 115-041287 del 8 de julio de 2010) “Una sociedad tiene aportes de capital por $100 MM y durante el año de funcionamiento perdió $10 MM. Agrega que los socios quieren que la empresa no pierda el capital, por lo que están de acuerdo en reponer el capital (de su propio patrimonio) en los 10 MM que se perdieron, para así asumir (los socios) la pérdida de la compañía, de manera que el patrimonio de la compañía se mantenga en $100 MM. El dinero entraría efectivamente y sería aportado en proporción a la participación de cada uno de los socios. C. Esta doctrina no era nueva para la Superintendencia pues en ella se citaron conceptos de 2002 y 2012. D. Siendo el concepto bastante acertado a la hora de ejemplificar para un mayor entendimiento del usuario la figura de la reposición de aportes, al no ser está muy usada o conocida quedan diferentes preguntas por resolver, para así poder hacer uso de mecanismo.” Las inquietudes formuladas en los numerales 1º, 2º y 3º de su consulta, cuyo estudio correspondió a esta Oficina, son las siguientes: “1. ¿Para poder realizar la reposición de aportes es necesario tener un mínimo de perdidas?” En primer lugar, la reposición de aportes fue prevista por el legislador en el artículo 123 del Código de Comercio, en los siguientes términos: “Ningún asociado podrá ser obligado a aumentar o reponer su aporte si dicha obligación no se estipula expresamente en el contrato.” Como puede verse, la figura de la reposición del aporte es presentada por la ley como independiente a la del aumento de capital y se trata de aquella medida que busca recobrar el valor económico de los aportes efectuados al capital social, disminuido como consecuencia de las pérdidas sociales, que han llevado a que el patrimonio refleje un valor menor al del capital. La reposición del aporte cumple su finalidad siempre que se pretenda restablecer el valor económico inicial del aporte, independientemente del tamaño de las pérdidas del ejercicio. En punto a este aspecto, cabe transcribir algunos apartes de lo dicho por esta Oficina en el oficio 220-177553 del 5 de diciembre de 2012: “(…) 3. Los recursos que ingresan a la compañía son recursos de capital o generadores del mismo, por tal razón no pueden ser pasivos en contra de los accionistas sometidos a plazo o condición, ni tampoco responder a compensaciones con acreencias a favor de los asociados. Cuando el aporte se ha perdido y los socios, sea porque lo han dispuesto así los estatutos o sea porque existe una manifestación expresa de asentimiento con la reposición, quieren mantener el valor de su aportación, el contenido económico de la misma debe consistir así mismo en una inyección de recursos efectivos, concreta y actual, con los cuales la compañía pueda encausar su rumbo y aprovechar los recursos que recibe en la generación de riqueza, que le permita retribuir con el restablecimiento del patrimonio el esfuerzo que los socios están haciendo. No se trata en este caso de un ajuste contable sino de un ingreso efectivo para la compañía sea en dinero o sea en especie. En este último caso, la reposición en especie debe seguir las mismas reglas del aporte con tales características, esto es, debidamente valorado y aprobada su valuación por el máximo órgano social, con las responsabilidades que esta aprobación comunica a quienes la impartan. En consecuencia, la reposición no es dable realizarla con créditos, compensaciones, sometida a condiciones o a plazos. 4. Solamente hasta el monto perdido, para lograr equilibrio entre patrimonio y capital. Por tratarse de una figura autónoma su finalidad es la de mantener la aportación realizada, por lo que los socios no van a recibir nuevas acciones sino simplemente a mantener el valor de las que tienen en su poder. Una vez logrado el propósito, esto es que como consecuencia de la reposición el capital equipare al patrimonio social, ninguna suma adicional puede someterse al trámite de reposición sino al de aumento de capital, según las reglas propias de cada sociedad (…)”. “2. ¿Para hacer uso de la figura de reposición de aportes es necesario realizar una reforma estatutaria?” Según lo expuesto en el punto anterior, la reposición del aporte no coincide con el aumento del capital social que sí comporta una reforma estatutaria, en los términos del artículo 122 del Código de Comercio, que al respecto dispone: “El capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley. (…)”. El aporte se repone para recuperar su valor disminuido por cuenta de las pérdidas del ejercicio social y no supone la creación de nuevas unidades en las que se encuentre dividido el capital social. Sin perjuicio de lo anterior, se debe recordar que ningún asociado podrá ser obligado a reponer su aporte si dicha obligación no se estipula expresamente en el contrato. “3. De ser afirmativa la respuesta anterior, ante la modificación del contrato social ¿los socios quedarían obligados a siempre reponer los aportes de su capital?” Pese a que la reposición del aporte no comporta una reforma estatutaria, en el evento de pactarse en los estatutos sociales, obligaría a los socios a reponer su aporte en los términos del artículo 123 del Código de Comercio. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que, si la obligación está consagrada en los estatutos, queda en manos de los administradores hacer exigible la obligación pactada. Pero si no existe una cláusula en tal sentido, los asociados pueden con posterioridad asentir en reponer su aporte, no como decisión de órgano sino como un acto voluntario individual que deberá ser informado a los administradores para que adelanten las gestiones necesarias a determinar el monto y el contenido de la reposición. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la Página WEB de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros documentos de consulta.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-177553 del 5 de diciembre de 2012 Doctrinal
- Oficio 220-089664 del 27 de agosto de 2019 Doctrinal
- Artículo 456 del Código de Comercio Legal
- Artículo 122 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 123 del Código de Comercio Legal
- Oficio No. 115-229326 del 14 de diciembre de 2020Doctrinal
- Oficio 115-041287 del 8 de julio de 2010Doctrinal