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📑 Concepto jurídico

220-59965 Asunto: Consecuencias del fallo proferido por el Consejo de Estado en materia de liquidación voluntaria -artículos 233 y siguientes del Código de Comercio

29 de junio de 1999
Patrimonio

Texto del concepto

Asunto: Consecuencias del fallo proferido por el Consejo de Estado en materia de liquidación voluntaria -artículos 233 y siguientes del Código de Comercio-. Distinguida seora Ogliastri: Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 362.991 del 19 de mayo pasado, mediante el cual consulta acerca de las obligaciones que tiene una sociedad anónima sometida a la vigilancia de esta Superintendencia, que entró en proceso de liquidación voluntaria a partir de diciembre de 1997 y no solicitó aprobación el inventario del patrimonio social, por cuanto para esa época se encontraba vigente la Circular Externa No. 00496. Teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad de la mencionada Circular 004, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, pregunta si debe solicitar algún tipo de aprobación o puede continuar con el trámite de liquidación. Sobre el particular, es oportuno aclararle que a partir de la fecha del mencionado fallo, al considerar dicha Corte que los artículos 233 a 237 del Código de Comercio no habían sido derogados tácitamente con la expedición de la Ley 222 95, la Superintendencia de Sociedades es competente para aprobar el inventario del patrimonio social, en las sociedades por acciones incursas en alguna de las causales de vigilancia contenidas en el Decreto 3100 de 1997. Ahora bien, en cuanto a las sociedades que hallándose sometidas a vigilancia hubieren adelantado tal etapa procesal sin la intervención de la Entidad por hallarse vigente la mencionada circular, es pertinente tener en cuenta que tal actuación se ajustaría a derecho y en consecuencia podrá continuarse con el tramite liquidatorio, como quiera que el fallo referido no tiene carácter retroactivo. Sin embargo, una vez protocolizado junto con la cuenta final de liquidación, en los términos del artículo 236 del Código de Comercio, previa inscripción en la Cámara de Comercio, deberá remitir el certificado correspondiente a fin de ordenar la cancelación de expediente respectivo. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas