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📑 Concepto jurídico

CONDONACIÓN DE ACREENCIAS - ACUERDO DE REORGANIZACIÓN EN EJECUCIÓN

9 de agosto de 2021Rad. 2021-01-491955
CondonaciónDerechosObligacionesReorganización empresarial

Texto del concepto

OFICIO 220-105485 DEL 10 AGOSTO DE 2021 ASUNTO: CONDONACIÓN DE ACREENCIAS - ACUERDO DE REORGANIZACIÓN EN EJECUCIÓN Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta la siguiente consulta: “En lo que respecta a los procesos de reorganización, Ley 1116 de 2006 y demás normas que la complementan, específicamente en la etapa en que ya se está en implementación el Acuerdo de Reorganización, ¿Qué manejo se le debe dar a un crédito que es condonado por el correspondiente acreedor, pero que éste ya está graduado, calificado y en espera de la fecha de pago de su clase? ¿Se debe esperar al momento en que le corresponda el pago a su clase para hacer el ajuste contable correspondiente o se puede realizar tan pronto se efectúa la condonación? Llegado el momento de reajuste del Acuerdo, ¿Se deben recomponer los votos?” Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, éste Despacho procede a resolver su consulta en los siguientes términos: Las condonaciones que hagan los acreedores de sus créditos en favor de una sociedad en ejecución de un acuerdo de reorganización, están hechas al amparo del artículo 15 del Código Civil, el cual otorga a los acreedores la facultad de renunciar a los créditos a su favor, en los siguientes términos: “ARTICULO 15. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.” Sobre el particular y responder su consulta, éste Despacho se permite traer a colación algunos apartes del Auto N° 400-015356 de 26 de octubre de 20171, en donde se realizaron unas precisiones sobre la figura de la remisión de deuda o condonación, como una de las formas arquetípicas de extinción de las obligaciones civiles2: “(…)II. Situación de los derechos de cada uno de los acreedores y afectados 10. Si bien es cierto que el proceso concursal involucra un interés general, no ocurre lo mismo con cada una de las solicitudes y reclamaciones que los acreedores y afectados presentan al proceso, para hacerlas valer en dicho escenario. Se trata en ambos casos de derechos de crédito198, así algunos de ellos por expresa disposición legal se encuentren excluidos de la masa. 11. Por regla general, los derechos civiles, como el de crédito, se estructuran sobre la base de su disponibilidad. El artículo 15 del Código Civil indica que “podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”. El poder dispositivo que esta norma dio a las partes sobre sus derechos comprende “los derechos civiles susceptibles de ser válidamente renunciados, y por sentido contrario, de ellas se deduce también los que no pueden renunciarse, esto es, los derechos conferidos por la ley no sólo en interés individual sino también en interés colectivo y social y aquellos cuya renuncia prohíbe expresamente la ley”. 12. La renunciabilidad de los derechos es un desarrollo del principio general de la autonomía privada, que está en la base misma de la ordenación de los actos y negocios jurídicos de contenido patrimonial. La jurisprudencia ha planteado que, en virtud de este principio, el titular de un derecho “detenta plena disposición para optar por desligarse de uno u otro derecho”201, que “los promotores de la negociación pertinente, gozan, también, en línea de principio, de la facultad de disponer de las facultades que el pacto les depare; decisión que puede involucrar, inclusive, la renuncia de ellos”202, que “las restricciones a la libertad contractual o autonomía privada dispositiva son excepcionales, requieren texto legal, de cuya finalidad, al menos, en protección de determinados sujetos o intereses vitales, pueda inequívocamente desprenderse”203, y que “por supuesto, delineado tal espectro, que incluye la posibilidad de hacer dejación de un derecho específico o la renuncia del mismo; en términos generales, en la medida en que no contravenga el orden público o las buenas costumbres (art. 16 C. C.), la parte que así proceda no tendría restricción alguna y, por ello, viabilizar el pacto gestado resultaría una garantía legal”. 13. Atendiendo estas premisas, el legislador previó como regla general que fueran renunciables todos los derechos civiles, independientemente de su naturaleza, con la única 1 Disponible en el siguiente link: Libro Jurisprudencia Concursal 2017, pág.274 https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_insolvencia/Documents/Normatividad/Libro_Jurisprudencia_Concursal_4_2017 .pdf 2 Si bien el auto fue proferido dentro del trámite de liquidación judicial, la figura extintiva de las obligaciones en mención es de carácter general y su aplicación no solo se circunscribe al escenario liquidatorio, sino que también sus efectos operan dentro del trámite de organización. https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_insolvencia/Documents/Normatividad/Libro_Jurisprudencia_Concursal_4_2017.pdf https://www.supersociedades.gov.co/delegatura_insolvencia/Documents/Normatividad/Libro_Jurisprudencia_Concursal_4_2017.pdf salvedad de aquellos en los que esté interesado el orden público de la Nación. A falta de distinción, y con la salvedad que se acaba de enunciar, no es dable al intérprete distinguir, y dicho principio debe entenderse aplicable a todos los derechos derivados de normas dispositivas o permisivas. Así, ha sostenido la jurisprudencia nacional que “las leyes, como es bien sabido, desde el punto de vista de su contenido y sanción, se clasifican en imperativas, que mandan hacer algo o proceder en cierto sentido; en prohibitivas, que ordenan que no se ejecute un hecho de manera que no puede realizarse en forma ni bajo condición algunas, y en permisivas, que no mandan la ejecución ni la abstención de un hecho, sino que simplemente lo permiten, advirtiéndose, desde luego, como diferencia esencial entre ellas, que en las dos primeras se impone el concepto de obligación, en tanto que en las leyes permisivas se percibe destacadamente la idea de derecho. Son los derechos originales en las leyes permisivas los que pueden ser materia de renuncia válida; pero no todos los derechos que confieren esta especie de normas legislativas, sino solamente aquellos que afectan directamente y de manera exclusiva el interés particular y cuya renuncia no sea objeto de una prohibición legal fundada en consideraciones de orden público o de interés social o por concepto de buenas costumbres”. 14. Ahora bien, en nuestro sistema de derecho privado, allí donde se admite la renuncia, ésta puede ocurrir de manera expresa o tácita. Expresamente, cuando su titular así lo ha declarado de manera inequívoca; tácitamente, cuando a través de un hecho inequívoco, su titular da a entender su voluntad de prescindir de él. 15. La renuncia expresa puede ocurrir de muy diversas formas, según la forma en que se exteriorice: sea a través de un acto unilateral, como la remisión o condonación de deuda, ora de un desistimiento, bien en virtud de un negocio jurídico bilateral, como un contrato de transacción o de un acuerdo conciliatorio. 16. La remisión de deuda o condonación, es una de las formas arquetípicas de extinción de las obligaciones civiles,206 y consiste en la exoneración, liberación o perdón de una deuda, total o parcial, que unilateralmente hace el acreedor. Acto de renuncia que procede sin mayores formalidades que la insinuación notarial exigida para la donación cuando la cuantía del derecho condonado sobrepasa los cincuenta salarios mínimos legales mensuales. “El artículo 1625 del Código Civil prevé que las obligaciones se extinguen, ‘en todo en parte’, por el fenómeno de la ‘remisión’. Esto significa, de conformidad con el artículo 1711, ibídem, que se trata de una liberación voluntaria del acreedor hacia el obligado de todo o de parte de la deuda, por las circunstancias que fueren, sin recibir nada a cambio o en pago. “Lo anterior, desde luego, es permitido tratándose de un acto enteramente dispositivo, cual ocurre en el caso, en donde la condonación o remisión de parte del capital o de los intereses, sólo mira la situación particular del acreedor. Y sí una de las formas de expresión de esa figura jurídica la constituye, al decir de la Corte, ‘el recibo del capital sin reserva alguna’, pues ello equivale a la ‘condonación de los intereses’, o la ‘destrucción o entrega del título de la deuda’, a ‘su remisión’, con mayor razón ello es de recibo cuando así se consiente en forma expresa”. “Cuando el acreedor perdona o condona la deuda o concede una rebaja (quita), sea del principal, sea de complementos: intereses, frutos, indemnizaciones, gastos, sea de una parte o de una o varias cuotas, prescinde del interés consiguiente, de ordinario patrimonial. Que la remisión es un acto dispositivo y que es de la iniciativa autónoma del acreedor, es algo que no da lugar a duda”. 17. Sin duda alguna, la renuncia voluntaria que haga el acreedor a su derecho de crédito es admisible en los procedimientos de insolvencia e intervención y produce efectos sin que haya lugar a mayores consideraciones. La misma Ley 1116 de 2006 respeta y protege el derecho que tiene cada uno de los acreedores a renunciar parcial o totalmente al cobro del capital debido, y prevé la posibilidad de que cuando medie “con el consentimiento individual y expreso del respectivo acreedor”, se puedan prever “quitas y condonaciones” en los acuerdos de reorganización y sus reformas, sea que se celebren en el marco de un proceso recuperatorio, o como medio para resolver la liquidación, así como en los acuerdos extrajudiciales que se someten a validación.” Por último, es preciso señalar que según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, la reforma del acuerdo de reorganización deberá ser adoptada con el mismo porcentaje de votos requeridos para su aprobación y confirmación. Para el efecto, serán descontados de los votos originalmente determinados aquellas acreencias que hayan sido extinguidas en ejecución del acuerdo de reorganización, permaneciendo los votos de los acreedores internos igual a los calculados para la primera determinación, con base en la fecha de inicio del proceso. En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas