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📑 Concepto jurídico

Negociación De Acciones En Una Sociedad De Economía Mixta Ley 226 De 1995

11 de marzo de 2007
AccionesActos jurídicosAportesSociedad de economía mixta

Texto del concepto

Ref. NEGOCIACIÓN DE ACCIONES EN UNA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA LEY 226 DE 1995 Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2007-01-009345, a través del cual formula varios interrogantes relacionados con el procedimiento que debe seguir una sociedad de economía mixta en liquidación en adelante SEM, para enajenar su único activo representado en las cuotas de interés social que tiene la misma en otra compaía. Como primera medida, debe recordarse que las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas del orden nacional, departamental y municipal artículos 68 y 69 de la Ley 489 de 1.998, y en tal calidad, organismos autorizados por la ley, que constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley artículo 97 ibidem. Sobre esto último, y sin considerar que el Código de Comercio aplicable a las SEM por remisión del artículo 468, seala que las acciones son libremente negociables artículo 403 idem, tal circunstancia está limitada en casos como el que nos ocupa, razón por lo que la operación ha de sujetarse a los presupuestos del artículo 60 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 226 de 1995, norma esta que autoriza a cualquier persona, natural o jurídica, para acceder a la propiedad accionaria que posea el Estado, la cual vaya ser objeto total o parcialmente de enajenación, en orden a consultar inicialmente los fines de la democratización, que se resumen en una oferta preferencial dirigida no solo a los trabajadores activos, ex trabajadores y pensionados de la Entidad, sino también a las asociaciones, sindicatos de trabajadores, federaciones de sindicatos de trabajadores los fondos de: empleados mutuos de inversión cesantías y de pensiones y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa. En consecuencia, cualquiera sea la naturaleza y estado del sujeto, se ha de tener en cuenta que la enajenación de la participación accionaria del Estado o sus entidades debe regirse inicialmente por lo dispuesto en la Ley 226, pero adoptándola a la organización y condiciones de cada una de ellas. Corrobora lo anterior la Corte Constitucional al sealar: Ciertamente no cabe confundir la enajenación de propiedad accionaria con una liquidación de activos de una sociedad por cuanto su naturaleza y efectos jurídicos son bien diversos. Pero la distinción debe ser interpretada y aplicada con máxima prudencia a fin de no vulnerar el espíritu del artículo 60 de la Constitución. En efecto, bien puede suceder que mediante la liquidación de activos se produzca el efecto querido o no- de desconocer el mandato constitucional sobre propiedad solidaria y asociativa y, en particular, las condiciones favorables de que son titulares tanto los trabajadores como las organizaciones solidarias para acceder a la propiedad en caso de enajenación de participaciones estatales en empresas. Es bien sabido que, en aras de satisfacer las exigencias del interés general en el marco del estado social de derecho, el constituyente quiso promover el acceso a la propiedad de ciertos grupos. Por eso, en consonancia con éste propósito, cuando se enajenen activos de empresas en las cuales el Estado tenga participación debe promoverse también el acceso de las organizaciones solidarias y de trabajadores a dichas propiedades como forma de satisfacer a plenitud el propósito consagrado en la Carta vigente . Por lo tanto, lo primero que debe hacer es proceder a la venta de las cuotas de interés social que tiene la SEM, aplicando para ello el procedimiento especial establecido en la Ley 226, y sólo agotado el mismo sin que tal participación haya sido enajenada total o parcialmente, pueden ser ofrecidas a terceros con sujeción a lo previsto en los estatutos, o la ley que aplique, y si éstos consagran el derecho de preferencia en favor de los socios particulares, a ellos habrá de dárseles la prelación que corresponda, en la medida en que las entidades públicas no hubieren ejercitado oportunamente el derecho de adquirirlas. Por último, la precitada ley dispone de medidas tendientes a evitar conductas que vayan en contravía de los principios generales por ella trazados, tales como la limitación de la negociabilidad de las acciones a los destinatarios de condiciones especiales hasta por dos 2 aos, so pena de la imposición de multas graduales de acuerdo con el tiempo transcurrido entre la adquisición de las acciones y el momento de la enajenación. Y sin perjuicio de las consecuencias que ello conlleva, si en cualquier momento se determina que la adquisición se realizó en contravención a lo predispuesto o a las que reglamente en cada caso en particular sobre el beneficiario o adquirente real. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, y se le manifiesta que los alcances del concepto son los sealados por el artículo 25 del C.C.A.

Fuentes jurídicas