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📑 Concepto jurídico

NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE UN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN - NEAR (DECRETO LEGISLATIVO 560 DE 2020)

20 de agosto de 2025Rad. 2025-01-592043
Reorganización empresarial

Texto del concepto

OFICIO 220-089958 DE 21 DE AGOSTO DE 2025 ASUNTO: NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE UN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN - NEAR (DECRETO LEGISLATIVO 560 DE 2020) Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual formula una consulta referida a los efectos de un acuerdo de reorganización celebrado durante la vigencia del trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización en los términos del Decreto Legislativo 560 de 2020.1 La consulta se plantea como sigue: “…con el fin de resolver solicitud presentada por la empresa cobijada bajo el trámite de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización de la sociedad, de conformidad con el Decreto 560 de 2020. En virtud del acuerdo de reorganización validado por la Superintendencia, la obligación para con nuestro municipio, fue establecida dentro del pasivo a reestructurar, cuyo pago se realizó de conformidad a lo establecido en dicho acuerdo que fue avalado por la Superintendencia de Sociedades, empero, el valor aprobado para pago no cubre en su totalidad la deuda por Impuesto de Industria y Comercio que dicha entidad ostenta para con el municipio de “…”. Una vez realizado el pago de la suma aprobada en el acuerdo de reorganización la representante legal de la entidad eleva derecho de petición solicitando CERTIFICACIÓN en la que conste que la compañía que representa realizó el pago del impuesto de Industria y Comercio (ICA), con sus respectivos intereses de mora, asimismo, que el estado de cuenta actual de su representada se encuentra saldado. Expuesto lo anterior, surgen las siguientes preguntas que se elevan en grado de consulta: 1. ¿Qué suerte corren las sumas dinerarias que exceden el monto aprobado y que son dejadas de pagar por la entidad en proceso de reorganización? ¿se pueden ejecutar acciones para obtener el pago? 2. ¿Una vez pagadas las sumas aprobadas en el acuerdo de reorganización el proceso de cobro coactivo termina o este puede continuar con el fin de hacer efectivo el pago de la totalidad de las obligaciones adeudadas? (…)”. 1 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto Legislativo 560 de 2020. Visible en http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0560_2020.html Página | 2 ________________________________________________________________________ Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. La consulta se enmarca en el ámbito de vigencia del proceso de negociación de emergencia de acuerdos de reorganización, previsto en el artículo 8° del Decreto Legislativo 560 de 2020,2 conforme al cual, el acuerdo confirmado judicialmente por la Superintendencia de Sociedades tiene los mismos efectos de un acuerdo de reorganización conforme a la Ley 1116 de 2006. En tales condiciones, los efectos de un acuerdo de reorganización celebrado bajo el régimen del Decreto Legislativo 560 de 2020, se encuentran establecidos en los artículos 33 y 34 de la Ley 1116 de 2006, según los cuales, en tratándose de deudas fiscales no se aplica el Estatuto Tributario,3 sino lo estipulado específicamente en el acuerdo judicialmente confirmado.4 Por los motivos indicados, una vez confirmado judicialmente el acuerdo de reorganización, terminan los procesos ejecutivos y coactivos en curso, puesto que las 2 Decreto Legislativo 560 de 2020. Ibidem. “ARTÍCULO 8. NEGOCIACIÓN DE EMERGENCIA DE ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN. <Sobre este decreto recae la pérdida de fuerza ejectutoria al haber sido declarado INEXEQUIBLE el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 que prorrogó su vigencia> Los deudores afectados por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, destinatarios del régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006, podrán celebrar acuerdos de reorganización a través del trámite de negociación de emergencia. Para estos efectos, el deudor deberá presentar un aviso de la intención de iniciar la negociación de emergencia ante el Juez del Concurso, según la Ley 1116 de 2006 en lo pertinente y en los términos que establezca dicha entidad, y deberá cumplir con alguno de los supuestos del artículo 9 de la Ley 1116 de 2006. Verificada la completitud de la información, el Juez del Concurso admitirá la solicitud y dará inicio a la negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización. A partir de ese momento, la negociación tendrá una duración máxima de tres (3) meses. Durante la negociación, los acreedores deberán presentar sus inconformidades al deudor en relación con la graduación y calificación de créditos y determinación de los derechos de voto, aportando los soportes documentales que sustenten su posición. El acuerdo celebrado deberá presentarse al Juez del Concurso para su confirmación, antes del vencimiento del término de negociación, y deberá cumplir con los mismos requisitos de mayorías y de contenido del acuerdo de reorganización establecidos en la Ley 1116 de 2006. El Juez del Concurso convocará una audiencia en la cual, inicialmente, se resolverán las inconformidades presentadas por los acreedores en relación con la calificación y graduación de los créditos y la determinación de los votos, únicamente con fundamento en los argumentos y en las pruebas documentales presentadas al deudor durante la negociación. De no asistir a la audiencia o no presentar la sustentación durante la misma, la inconformidad se entenderá desistida. Posteriormente, el Juez del Concurso oirá a los acreedores que hubieren votado en contra, con el fin de que presenten sus inconformidades en relación con el acuerdo y realizará un control de legalidad del mismo. A continuación, el Juez del Concurso se pronunciará sobre la confirmación o no del acuerdo presentado. De confirmar el acuerdo, éste tendrá los mismos efectos de un acuerdo de reorganización conforme a la Ley 1116 de 2006 y se impartirán las órdenes pertinentes del artículo 36 de la Ley 1116 de 2006 y las demás normas pertinentes que correspondan según la naturaleza de la negociación de emergencia. En caso contrario, se dará aplicación a los efectos indicados para el fracaso de la negociación.” 3 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 1116 de 2006. “ARTÍCULO 34. CONTENIDO DEL ACUERDO. Las estipulaciones del acuerdo deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán para efectos del pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley. Los créditos a favor de la DIAN y los demás acreedores de carácter fiscal no estarán sujetos a los términos del estatuto tributario y demás disposiciones especiales, para efectos de determinar sus condiciones de pago y tasas, las cuales quedarán sujetas a las resultas del acuerdo de reorganización o de adjudicación…” 4 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-008094 del 18 de febrero de 2019. Visible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/159040/ +220-008094++DE+2019.pdf/dbf59fa3-eb62- 34d6-760f-18542b0a37af?version=1.2&t=1743210899454 Página | 3 ________________________________________________________________________ obligaciones fueron reestructuradas en su totalidad, en las condiciones de cuantía y plazo aprobadas en el acuerdo,5 sin que haya lugar a entender que queden valores adicionales pendientes de pago. Debe advertirse que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1116 de 2006, en el acuerdo de reorganización no puede estipularse el pago de obligaciones por valor inferior al capital, a menos que se cuente con el voto de una mayoría calificada o el consentimiento del acreedor. En el evento en que no se hayan cumplido tales requisitos corresponde a la parte interesada acudir a los mecanismos procesales procedentes a efectos de reclamar ante el Juez del Concurso, en la oportunidad pertinente, en pro del control de legalidad. De lo contrario, las condiciones de la obligación reestructurada se consolidan en la forma estipulada en el acuerdo judicialmente confirmado. El acuerdo purga la mora, de manera que las obligaciones reestructuradas adquieren normalidad para su pago en las condiciones establecidas, las cuales una vez sean atendidas en los términos aprobados, se extinguen y desaparecen del mundo jurídico y económico. Con base en los elementos precedentes, se atienden puntualmente las cuestiones planteadas: Primer interrogante: Una vez confirmado judicialmente el acuerdo de reorganización en el proceso de negociación de emergencia previsto en el artículo 8° del Decreto Legislativo 560 de 2020, las obligaciones negociadas quedan reestructuradas en su totalidad, sin que haya la posibilidad jurídica o procesal de que queden “…sumas dinerarias que exceden el monto aprobado y que son dejadas de pagar por la entidad en proceso de reorganización.” La cuantía y los plazos de las obligaciones reestructuradas quedan determinados por lo que se haya estipulado en el acuerdo y por tal motivo termina el proceso de cobro coactivo. En consecuencia, la deudora se libera de la totalidad de la obligación cuando cancela los valores establecidos en el acuerdo, dentro de los plazos estipulados. Conforme a lo previsto en el artículo 8° del Decreto Legislativo 560 de 2020, en Audiencia, el Juez del Concurso debe oír a los acreedores que hubieren votado en contra del acuerdo presentado, con el fin de que presenten sus inconformidades en relación con el acuerdo y realizar un control de legalidad del mismo. 5 Ley 1116 de 2006. Ibidem. Artículo 33 Página | 4 ________________________________________________________________________ Por consiguiente, debe ser que, si el acreedor tiene alguna inconformidad relacionada con la cuantía de la obligación reestructurada, por considerar que es inferior al capital adeudado, debe presentar su reclamación en este momento procesal, para que se realice el respectivo control de legalidad, pues de lo contrario la obligación se consolida en los términos confirmados judicialmente en el acuerdo. Segundo interrogante: Como se indicó anteriormente, una vez confirmado judicialmente el acuerdo de reorganización celebrado en el proceso de negociación de emergencia, termina el proceso de cobro coactivo, pues la obligación queda reestructurada. Adicionalmente, una vez sea cancelada la obligación en las condiciones de cuantía y plazo estipulados en el acuerdo, la obligación queda saldada en su totalidad. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del CPACA, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.

Fuentes jurídicas