220-32793, Imposibilidad legal de resolver consultas que no se refieran a las facultades de la Superintendencia de Sociedades.
Texto del concepto
Ref.: Imposibilidad legal de resolver consultas que no se refieran a las facultades de la Superintendencia de Sociedades. Me refiero a su escrito en referencia a través del cual manifiesta su inconformidad ante la negativa del despacho para resolver una consulta y reitera su solicitud. Al respecto le informo, que en atención a lo previsto en el artículo 25 del Código Contencioso administrativo, la Superintendencia de Sociedades debe resolver las consultas que le sean formuladas, siempre y cuando tengan relación con las materias a su cargo. En armonía con el anterior, el artículo 82 de la Ley 222 de 1995 que establece la competencia de la Superintendencia de Sociedades dice lo siguiente: El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. Así las cosas, no cuenta la Superintendencia de Sociedades con facultad alguna para pronunciarse sobre los hechos materia de su consulta, que además corresponden al conocimiento de la justicia ordinaria, por lo cual resulta improcedente emitir concepto alguno sobre el particular. Adicionalmente, las facultades jurisdiccionales otorgadas a través de la Ley 146 de 1998, en materia de impugnación de actos o decisiones de asamblea de accionistas, únicamente proceden respecto de sociedades comerciales sometidas a la vigilancia de esta Superintendencia y mediante el trámite del proceso verbal sumario, de ninguna manera a través de consulta. De otra parte, no está por demás reiterar, que a pesar que de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1 de la Ley 222 de 1995, las sociedades anónimas civiles, están sujetas para todos los efectos se destaca, a la legislación mercantil dicha circunstancia en modo alguno las convierte en sociedades comerciales, ni en sujeto de las atribuciones conferidas a esta Entidad en Inspección, Vigilancia y Control, conforme con los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 citada. En consecuencia, para el caso de las sociedades civiles anónimas debe estarse entre otras cosas, a las disposiciones consagradas por el citado Código, a partir del artículo 373 ibidem y el conocimiento de las diferencias de los socios entre sí o de estos con la sociedad, a la justicia ordinaria. Finalmente, por considerarlo de su interés, anexo al presente copia del oficio dirigido al seor Alcalde de la ciudad de Sincelejo, Sucre.