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📑 Concepto jurídico

Sociedades Operadoras De Servicios De Televisión.

7 de noviembre de 2012Rad. 2012-01-313805
AportesSociedad

Texto del concepto

ASUNTO: SOCIEDADES OPERADORAS DE SERVICIOS DE TELEVISIÓN. Me refiero al escrito a través del cual solicita se le informe si las sociedades operadoras de servicio de televisión, están obligados a remitir a esta Superintendencia información financiera, técnica, legal, administrativa, legal, entre otra. Sobre el particular me permito aclarar que esta Superintendencia de Sociedades, por delegación del Presidente de la República artículo 82 de la Ley 222 de 1995, le compete a esta entidad ejercer la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidas en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. A su vez, la Ley 222 mencionada, en su artículo 84, que estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades las compaías que determine el Presidente de la República, razón por la cual se profirió el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006 y se encuentran sometidas en su control las sociedades que como consecuencia de una investigación administrativa artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto 0019 de 2012, se determine que la compaía comercial se encuentra incursa en alguna de las irregularidades a que hace referencia el último artículo citado. Para el caso de las sociedades operadoras de televisión, es factible que se encuentren inspeccionadas, vigiladas o controladas, siempre que no estén vigiladas por la Superintendencia Financiera o incurran en alguna de las causales sealadas en el Decreto 4350 de 2006. Debe considerarse que la Superintendencia de Sociedades no ejerce vigilancia sobre la actividad de la operación de televisión, sino que su competencia está relacionada con la forma en que está organizada la persona jurídica, especialmente en el marco del Libro Segundo del Código de Comercio. Ahora bien, para los propósitos a que se refiere en su comunicación, es preciso sealar que las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjera, pueden estar incursas en una de las causales de vigilancia o estar controladas, por un acto particular y concreto, o ser de aquellas inspeccionadas. En cada caso en particular, la supervisada estará sometida a distintas obligaciones así. - Inspeccionadas: enviar la información económica contable o financiera que se le solicite, ser sujeta de medidas administrativas, solicitar la disminución de capital con efectivo reembolso de aporte - Vigiladas: ser sujeta de las competencias sealadas para las inspeccionadas, así como las propias del artículo 84 de la Ley 222 de 1995. Vale la pena sealar de manera especial la obligación que les asiste de enviar estados financieros de fin de ejercicio en los términos y condiciones relacionados en la Circular que se profiere anualmente para este propósito - Controladas, cumplir con las obligaciones relacionadas en el acto de carácter particular y concreto que las sometió a dicho estadio de supervisión y sobre ellas se ejercen todas las facultades previstas en los artículos 83, 84, 85 y 87 de la Ley 222 de 1995. En materia de información financiero la remitirán adicional a la anual exigida para las vigiladas, aquella indicada en el acto que la somete a control. Para mayor información e ilustración sobre éste y otros temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet www.supersociedades.gov.co o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas