Esta superintendencia carece de facultades para ordenar a una de sus supervisadas el pago de una acreencia a su cargo.
Texto del concepto
Oficio 220-115163 Del 07 de Octubre de 2011 Oficio 220-115163 Del 07 de Octubre de 2011 ASUNTO: Esta superintendencia carece de facultades para ordenar a una de sus supervisadas el pago de una acreencia a su cargo. Me refiero a su escrito, inicialmente remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que la envió a este organismo donde fue radicado con el número 2011-01-264876, mediante el cual, luego de exponer que la sociedad VIVIENDA Y PROYECTOS S.A., representada por el señor CÉSAR AUGUSTO TABARES RAMÍREZ fue condenada a reconocerle una suma de dinero con ocasión del fallo proferido el 29 de agosto de 2007 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales y que dicha compañía fue liquidada y sus asociados y administradores se insolventaron para eludir el pago de las acreencias a cargo de la compañía, así como que el citado administrador fue designado por la Gobernación de Caldas para ejercer un cargo de representación de una empresa oficial y que este mismo constituyó un consorcio con el cual dicha entidad territorial ha suscrito contratos de obra de elevada cuantía, solicita la intervención de esta entidad para esclarecer lo relacionado con los aludidos contratos, con el citado nombramiento, a la vez que requiere se le informe cómo es posible se permita la liquidación de una empresa teniendo una sentencia judicial en su contra y si ésta es la entidad competente para que el señor TABARES responda por la condena impuesta a su administrada. R/. Sobre el particular, comedidamente me permito informarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el Decreto 4350 de 2006 y 2300 de 2008, corresponde a esta Superintendencia la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, limitándose su campo de acción a lo relativo a dichas supervisadas. De lo anterior se desprende, de una parte, que la competencia asignada por el legislador a la Superintendencia de Sociedades es eminentemente reglada y por ende los denominados consorcios (contratos de asociación), así como los contratos de que usted da cuenta en su consulta suscritos entre la Gobernación de Caldas y algunos de éstos, no resultan del resorte de la entidad. De igual forma, tampoco le asiste a este organismo competencia para referirse a los nombramientos de funcionarios que otras entidades del sector público efectúen. Sobre este particular, la sugerencia es que dirija su denuncia ante el respectivo organismo de control, como es la Procuraduría General de la Nación. Ahora, en cuanto corresponde a su solicitud para que esta superintendencia intervenga con el fin de que la sociedad VIVIENDA Y PROYECTOS S.A. EN LIQUIDACIÓN responda por la sentencia condenatoria a que alude su escrito, resulta del caso manifestarle que, si bien dicha compañía se encuentra bajo la inspección de esta superintendencia (Art. 83 de la Ley 222 de 1995), la entidad no cuenta con facultades para instruir en tal sentido a sus supervisadas, pues las instrucciones que ésta puede impartir se relacionan específicamente al cumplimiento de la normatividad alusiva a los regímenes societarios (Libro Segundo del Código de Comercio, Ley 222 de 1995, Decreto 2649 de 1993, entre otros), razón por la cual el pago de la suma a que alude dicha sentencia deberá ser perseguido a través de un proceso ejecutivo instaurado ante la justicia ordinaria. En el evento que, tal como usted lo plantea, la sociedad VIVIENDA Y PROYECTOS S.A., EN LIQUIDACIÓN, haya sido constituida con el fin de defraudar intereses de terceros, resultaría viable, a través de la justicia ordinaria, obviar el límite de responsabilidad de los accionistas, con miras a exigir de los mismos la reparación del daño, herramienta legal conocida doctrinariamente como la teoría del levantamiento del velo corporativo, la cual fue introducida en la legislación colombian a (Art. 44, Ley 190 de 1995) y desarrollada con la finalidad de evitar la comisión de actos ilícitos o irregulares por una sociedad cuando fuere necesario determinar el verdadero beneficiario de las actividades adelantadas por ésta. Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto que al constituirse una sociedad se busca limitar la responsabilidad de los socios para que su patrimonio personal no pueda ser perseguido en un caso eventual, no lo es menos que si los accionistas utilizan la sociedad con la intención de defraudar los intereses de terceros mediante actuaciones maliciosas, desleales o deshonestas, es dable levantar el velo corporativo para que los mismos respondan con su propio patrimonio el cual, de resultar premeditadamente mermado en aras de burlar acreedores, podrá ser restituido de prosperar las acciones revocatorias del caso. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 190 de 1995 Legal
- Artículo 83 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 83 84 y 85 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Decreto 4350 de 2006 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso administrativo Legal