Micelio
📑 Concepto jurídico

220-15609, Acción legal para lograr la desvinculación de la sociedad de un socio minoritario que no posee ánimus societatis para continuar asociado.

3 de abril de 2005
Cesión de cuotasSocios

Texto del concepto

REF.: Acción legal para lograr la desvinculación de la sociedad de un socio minoritario que no posee ánimus societatis para continuar asociado. Me refiero a su escrito radicado en este Despacho bajo el número 2003-01-037946, mediante el cual solicita información sobre la acción legal pertinente a seguir con el fin de obtener la desvinculación de un socio minoritario de una sociedad en la que ya no desea permanecer asociado. Al respecto me permito manifestarle que ante el evento presentado, el método quizás más expedito lo constituye la oferta de cesión de las cuotas que posee en la referida compaía, lo cual debe hacer a través del representante legal de la misma, de conformidad con lo establecido por los artículos 363 y siguientes del Código de Comercio, puesto que cuando está pactado el derecho de preferencia para el efecto, son de obligatorio acatamiento, so pena de verse afectado todo el procedimiento cumplido en virtud de la pretendida cesión. En efecto, el artículo 363 del Código de Comercio prevé que ante la oferta de venta de sus cuotas por parte de un socio, el representante legal inmediatamente les dará traslado de tal ofrecimiento a los demás socios con el fin de que dentro de los quince días siguientes manifiesten su interés o desinterés en ellas seguidamente, dispone el artículo 365 ibídem, que si ninguno expresa interés en adquirirlas ni obtuviere la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extrao, la sociedad estará obligada a presentar, por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente, una o más personas que las adquieran, y si dentro de los veinte días siguientes no queda perfeccionada la cesión, entonces sí, los demás socios podrán optar entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder sus cuotas. Así las cosas puede apreciarse que, en primer lugar, los términos del procedimiento transcrito deben ser respetados tal y como lo indican las normas sealadas, y en segundo lugar, solamente una vez agotados todos los pasos para el efecto, pueden los demás asociados decidir entre disolver la compaía o excluir al socio interesado en ceder sus cuotas, pero debe tenerse presente que tiene que ser esta una manifestación expresa enderezada a una de las dos opciones que brinda la ley. Ahora bien, no obstante que la última norma citada habla del requisito de no obtenerse la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extrao, la presentación del tercero no es indispensable para agotar el trámite puesto que dicho presupuesto no supone la necesidad de que deba presentarse ese tercero, ya que al no exigirlo así dicha disposición, no es viable establecerlo por vía interpretativa. De esta forma se ha pronunciado la Superintendencia en el concepto emitido el 30 de marzo de 1993, a través del oficio 220-10149, que en la parte pertinente dice: En síntesis, el procedimiento que consagra el artículo 365 del Código de Comercio no se altera por el hecho de haberse pretermitido la presentación de un tercero interesado en las cuotas y su consiguiente rechazo, siempre que cada una de las partes haya tenido la oportunidad, dentro del término establecido, de ejercer el derecho que le corresponda, lo que equivale a agotar la instancia pertinente. Ahora bien, si los socios interesados en adquirir las cuotas discreparen respecto del precio o del plazo, o si no hay acuerdo en el valor de las mismas cuando la alternativa elegida ha sido excluir al socio interesado en venderlas, deberá procederse en la forma indicada en el artículo 364 ibídem, esto es, acudir a la designación de peritos, para cuyo efecto es preciso remitirse al artículo 136 de la Ley 446 de 1998, que dispone que estos serán designados por las partes o en su defecto por el Superintendente Bancario, de Sociedades o de Valores, si se tratare de una sociedad sometida a su vigilancia, y tratándose de sociedades que no estuvieren sometidas a dicha vigilancia, la designación corresponderá al Superintendente de Sociedades. De otra parte, puede intentarse ante un juez la declaración de no poseer ánimus societatis para permanecer asociado, acción que debe ser intentada por el propio interesado en aras de obtener la desvinculación como socio de la compaía de la que desea retirarse. En los anteriores términos espero haber dejado debidamente absuelta su inquietud, pero le debo precisar que el alcance de la respuesta ofrecida esta sujeta a lo establecido por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas