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📑 Concepto jurídico

Autorización para reforma de escisión

8 de noviembre de 2010Rad. 2010-01-281806
DomicilioSociedad

Texto del concepto

Oficio 220-105773 Del 9 De Noviembre de 2010 Oficio 220-105773 Del 9 De Noviembre de 2010 Asunto: Autorización para reforma de escisión Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2010-01-251143, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “ La sociedad CONSTRUCTIORA OPCIÓN 2000, SA. Con NIT 860.049.837-7, es una empresa inspeccionada por parte de la superintendencia de Sociedades. Quisiera saber si es necesario obtener la autorización para poder llevar a cabo una escisión con una sociedad nueva.” Para resolver su consulta, resulta pertinente transcribir el artículo 8 de la Ley 222 de 1995, el cual es del siguiente tenor: “ … El acuerdo de escisión deberá constar en escritura pública, que contendrá, además, los estatutos de las nuevas sociedades o las reformas que se introducen a los estatutos de las sociedades existentes. Dicha escritura será otorgada únicamente por los representantes legales. estas últimas. En ella, deberán protocolizarse los siguientes documentos: 1. El permiso para la escisión en los casos en que de acuerdo con las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, fuere necesario; 2. El acta o actas en que conste el acuerdo de escisión; 3. La autorización para la escisión por parte de la entidad de vigilancia en caso de que en ella participe una o más sociedades sujetas a tal vigilancia; 4. Los estados financieros certificados y dictaminados, de cada una de las sociedades participantes, que hayan servido de base para la escisión. Copia de la escritura de escisión se registrará en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social de cada una de las sociedades participantes en el proceso de escisión.” (negrilla fuera del texto). De la norma transcrita es dable observar no sólo las pautas que otorga la ley para el perfeccionamiento de una escisión, sino también en qué circunstancias se requiere de la autorización de esta Superintendencia sobre el particular, al prever en su numeral 3 que si en la escisión participa por lo menos una sociedad vigilada por cualquier entidad del Estado, deberá entonces para perfeccionarla, obtener la autorización de la entidad correspondiente. Como puede observarse, la autorización de esta Superintendencia sólo será necesaria en la medida en que alguna de las participantes en el proceso de escisión se encuentren sujetas a su vigilancia, esto es que incurran en alguna de las causales de sometimiento a que de refiere el Decreto 4350 de 2006, o sometidas a control (artículo 85 de la Ley 222 de 1995). Así mismo, por competencia (artículo 228 Ley 222 de 995), residual corresponde a la Superintendencia de Sociedades autorizar la reforma estatutaria de escisión cuando en el proceso participe una sociedad vigilada por otra Superintendencia, distinta de la Financiera, que no tenga la facultad expresa asignada a ella. En consecuencia si en la reforma no se encuentran involucradas sociedades vigiladas por alguna Superintendencia, no mediará autorización por parte de esta Entidad. Finalmente, sea esta la oportunidad para expresarle que a través de la Circular Externa 220-007 del 2 de abril de 2008, esta Superintendencia impartió las instrucciones, respecto de los requisitos que deben cumplir las entidades que requieran autorización para la solemnización de las reformas estatutarias de fusión y escisión; dicha circular podrá consultarse en la página de Internet de estas Superintendencia, www.supersociedades.gov.co la cual ofrece una guía completa sobre el tema en cuestión. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas