Micelio
📑 Concepto jurídico

acreedores laborales en una sociedad que solicita un concordato.

7 de septiembre de 2008Rad. 2008-01-189461
Reestructuración

Texto del concepto

REF: ACREEDORES LABORALES EN UNA SOCIEDAD QUE SOLICITA UN CONCORDATO. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2008-01-131218 por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: QUÉ PASA CON LOS EMPLEADOS DE UNA EMPRESA QUE ESTÁ SOLICITANDO ENTRAR EN CONCORDATO. NOS PUEDEN LIQUIDAR, SALIMOS SIN PRESTACIONES Sobre el particular me permito manifestarle que el Régimen de los Concordatos Preventivos estaba gobernado por el Decreto 350 de 1989, el cual fue derogado por la Ley 222 de 1995, y éste en su Título II dictó un nuevo régimen de procesos concursales este último a su vez, fue derogado por la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006 actual régimen de Insolvencia Empresarial, y que entró a regir el 28 de junio de 2007. Ahora, bajo el actual régimen de Insolvencia, los entes sujetos al ámbito de su aplicación podrán adelantar dos tipos de procesos: el de reorganización, que tiende a través de un acuerdo a la preservación de empresas viables, así como a normalizar sus relaciones comerciales y crediticias mediante la reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos y el de liquidación judicial, a la liquidación pronta y ordenada del ente jurídico, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor. Como puede observarse, por sustracción de materia, a la fecha, no tendría aplicación el régimen del concordato preventivo obligatorio a que se refiere la peticionaria, sino el al de la ley de insolvencia, caso en el cual las personas que se encuentren dentro del ámbito de su aplicación y cuya pretensión sea la de acceder a la misma, será preciso que para tal fin cumplan con los requisitos de admisión correspondientes según sea el caso esto es, los previstos en los artículos 9 y 10 de la mencionada ley, tratándose del proceso de reorganización o artículo 47 si se estuviera frente a un proceso de liquidación judicial. En lo que a los créditos se refiere, punto de interés de la peticionaria, resulta oportuno traer a colación el artículo 4 de la ley en mención en el cual se involucran los dos procesos: reorganización liquidación judicial, consagrando que el régimen de insolvencia está orientado, entre otros, por el principio de la igualdad, definiéndolo en los siguientes términos: Tratamiento equitativo a todos los acreedores que concurran al proceso de insolvencia, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos y preferencias. resaltado extratextual. El Título XL del Código Civil, por su parte, hace relación a la prelación de créditos Artículos 2488 y siguientes, observándose, que, según las voces del artículo 2495 de la citada codificación, los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo gozan de prelación legal, circunstancias que deberán ser tenidas en cuenta en el correspondiente proyecto de calificación y graduación. Como puede observarse, la Ley protege los créditos laborales privilegiándolos dentro de los de primera clase, lo que quiere decir que, para su pago, se prefieren sobre los demás. Los trabajadores frente a los proceso de reorganización y liquidación judicial: En el proceso de reorganización, tendrán, la oportunidad de participar en el mismo, y emitir sus votos en los términos del artículo 27 de la misma ley los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados en los términos previstos en la citada ley, según las voces de su artículo 40, serán de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él. Y en el proceso Judicial, de acuerdo con el artículo 50, numeral 5, uno de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial, será, La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. resaltado fuera del texto. Ahora, en orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad www.supersociedades.gov.co o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas