Micelio
📑 Concepto jurídico

El término señalado en el artículo 220 del Código de Comercio, para enervar las causales de disolución de una sociedad y la ausencia de plazo legal para reconstituir una sociedad conforme al artículo 251 del Código de Comercio

29 de abril de 2004Rad. 2004-01-065650
Disolución de la sociedad

Texto del concepto

Ref.: Radicación 2004-01-025754. El término sealado en el artículo 220 del Código de Comercio, para enervar las causales de disolución de una sociedad y la ausencia de plazo legal para reconstituir una sociedad conforme al artículo 251 del Código de Comercio. Me refiero a su escrito en referencia a través del cual formula una consulta en los siguientes términos: 1. En aquellos casos en donde la sociedad comercial se encuentre disuelta y en estado de liquidación, con ocasión de la aplicación de la causal general de disolución por decisión de los asociados, estipulada en el numeral 6 del artículo 218 del Código de Comercio, aplica lo establecido en cuanto al ampliamiento del plazo a un 1 ao para evitar su disolución consagrado en el artículo 79 de la Ley 812 de 2003. O por el contrario por no encontrase esta causal enmarcada dentro de este supuesto, se podría concluir que cuando una sociedad es declarada disuelta y en estado de liquidación por disolución anticipada por decisión voluntaria de socios, los socios podrán evitar la disolución de la misma en cualquier tiempo, sin sujetarse al límite establecido en la Ley 812 de 2003 de un ao, la cual modificó lo consagrado en el parágrafo 2 del artículo 220 del Código de Comercio. 2. El artículo 250 del Código de Comercio se refiere a la reconstitución de sociedades que por acuerdo de todos los asociados se prescinde de hacer la liquidación y constituir una nueva sociedad que continúe la empresa social. En este caso también opera la ampliación del plazo a un 1 ao consagrada en el artículo 79 de la Ley 812 de 2003. A fin de responder sus inquietudes nos referiremos en primer lugar, a la disposición de que trata el artículo 220 del Código de Comercio que reza lo siguiente: Cuando la disolución provenga de causales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social. No obstante, los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida y observando las reglas prescritas para las reformas del contrato, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal. En el primer párrafo, la norma excluye de la declaratoria de disolución, las originadas en las causales a que se refiere el artículo 219 del Código de Comercio, toda vez que por la naturaleza jurídica de cada una, la sociedad queda en estado de liquidación, una vez se produce cualquiera de ellas. En el inciso segundo la norma, a la vez que faculta a los asociados para enervar la causal adoptando al efecto medidas acordes a cada situación, teniendo en cuenta que el origen de cada una de ellas es diferente, seala un término máximo dentro del cual debe formalizarse el acuerdo, que es de seis meses, los siguientes a la ocurrencia de la causal. Conforme a lo expuesto anteriormente, cuando los asociados se acogen a la causal de disolución de que trata el artículo 218, ordinal 6 del Código de Comercio, no hay lugar a enervarla a través del mecanismo que trata la ley en el artículo 220 ibidem, una vez adoptada la decisión y cumplidas las exigencias del legislador para el efecto, la sociedad debe iniciar su trámite liquidatorio según lo disponen los artículo 232 y siguientes ibidem. De todos modos es oportuno manifestarle que el artículo 79 de la Ley 812 de 2003, a través del cual se introdujo una modificación al término de seis meses previsto para enervar las causales de disolución fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia 305 del pasado 30 de marzo 2.- En cuanto a la inquietud respecto de la aplicación del plazo mencionado a la reconstitución de sociedad prevista en el artículo 251 del Código de Comercio, debe tenerse en cuenta además de lo expresado en el párrafo anterior, que la ley no seala término de ninguna especie para este último evento, por lo cual no es pertinente aplicar a tal fin el sealado por el artículo 220 inciso segundo que nos ha ocupado.

Fuentes jurídicas