Facultades de inspección de la Superintendencia de Sociedades respecto de sociedades vigiladas por otras superintendencias.
Texto del concepto
REF.: FACULTADES DE INSPECCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES RESPECTO DE SOCIEDADES VIGILADAS POR OTRAS SUPERINTENDENCIAS. Me refiero al escrito remitido a esta Superintendencia por la Superintendencia de Servicios Públicos, radicado con el número 2008-01-235439, al cual adjuntan copia de su escrito, con el cual, respecto de una empresa que operará una hidroeléctrica, consulta QUE OBLIGACIONES TIENE CON LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS, RENDIR INFORMES, CONTRIBUCIONES, O LE RINDE A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Sobre el particular, le informo que según la ley 142 de 1994 son servicios públicos domiciliarios: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas natural, gas licuado de petróleo o GLP y telefonía pública básica. Las personas que los prestan están sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Ahora, según el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, en virtud de sus facultades generales de inspección, la Superintendencia de Sociedades se encuentra facultada para solicitar información a cualquier sociedad o empresa unipersonal que no se encuentre vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, sólo podrán ser sujeto de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, las cuales, en razón del artículo 88 ídem pagan una contribución a este organismo y se encuentran sometidas a remitirle la información comercial en las oportunidades que les sea requerida ya sea por acto general o particular. Por lo expuesto, si en razón del objeto principal de la empresa de su consulta se determina que se encuentra vigilada por nuestra homóloga de servicios públicos, la sociedad no tiene obligación alguna de pagar contribución a la Superintendencia de Sociedades, ni de remitir los estados financieros de manera anual a esta entidad, como lo hacen nuestras supervisadas no obstante, en virtud de las aludidas facultades de inspección con que cuenta la Superintendencia de Sociedades, ésta podrá requerirle la información que considere pertinente, a lo cual la compañía estará obligada a remitirla. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Fuentes jurídicas
- Ley 142 de 1994 Legal
- Artículo 84 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 83 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 25 del Código contencioso Administrativo Legal