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📑 Concepto jurídico

La Unión Temporal no es una persona jurídica, por lo cual no tiene patrimonio propio.

28 de julio de 2010Rad. 2010-01-164298
Consorcios

Texto del concepto

ASUNTO: LA UNIÓN TEMPORAL NO ES UNA PERSONA JURÍDICA, POR LO CUAL NO TIENE PATRIMONIO PROPIO. Con toda atención me refiero a la consulta formulada mediante comunicación radicada con el número 2010-01-163766, en la cual pregunta si la Unión Temporal está habilitada para comprar predios dentro de su objeto social, en caso contrario, qué lo prohíbe, y en caso de que exista restricción, indaga la razón por la cual se adelantó un proceso de escrituración y registro a nombre de una Unión Temporal. Sobre el particular, es pertinente sealar que las consultas que se atienden corresponden al uso de facultades previstas en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, y los pronunciamientos son proferidos en términos generales y abstractos. En cuanto al aspecto planteado es pertinente sealar que la Unión Temporal, no es una persona jurídica, sino que responde a la denominación de un contrato de colaboración celebrado entre dos personas, naturales o jurídicas, que buscan unir esfuerzos para adelantar un proyecto que les interesa a los extremos contratantes. La ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación, define la Unión Temporal así: Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal La firma del contrato de Unión Temporal, no genera un sujeto distinto, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones si bien, en razón de la asimilación de la ley tributaria a sociedades de responsabilidad limitada, se le atribuyó a dicho contrato impacto en materia tributaria, eso no quiere decir que gocen de personalidad jurídica. Así las cosas, la Unión Temporal no puede ser propietario de inmuebles o muebles de ninguna clase, por carecer de capacidad jurídica para ser titular de estos derechos. Por la misma razón tampoco tiene capacidad para comparecer judicialmente, tal como lo expuso el Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 2005, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez: ...En principio dirá la Sala que las uniones temporales, figuras admitidas en el artículo séptimo de la ley 80 de 1993 para efectos de contratación estatal, no configuran una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que conforman dichas asociaciones. Al no poseer tal naturaleza jurídica, carecen de capacidad para comparecer en proceso ante autoridades judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que dichas asociaciones no son personas jurídicas y que la representación conjunta solo funciona para efectos de adjudicación, celebración y ejecución de los contratos. Al no constituir la unión temporal, ni el consorcio, una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, la capacidad para comparecer en proceso reposa en cabeza de las personas naturales o jurídicas que los integran. Nota de Relatoría Ver Sentencia No. C-41494, 22 de septiembre de 1994, de la Corte Constitucional Considera la Sala necesario precisar que si bien el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 establece que los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal, esta representación está limitada, en principio, a las relaciones que genera el contrato con la entidad contratante. En el caso concreto, la Unión Temporal designó como representante del proyecto, así mismo para todos los actos necesarios para el buen desempeo de la propuesta a la sociedad Diselecsa Ltda. Esta representación la habilita para actuar durante la adjudicación, celebración y ejecución del contrato, pero no, como en este caso, para actuar por fuera del marco contractual sealado. En estas circunstancias, es claro que la sociedad afectada podía alegar indebida notificación como causal de nulidad, dado que la misma no se puede considerar saneada pues la alegó en la primera oportunidad en que actuó en el proceso. En consecuencia, al encontrarse configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C., se declarará inválida la actuación surtida desde el auto admisorio de la demanda, para que el Tribunal cite al proceso a los miembros de la Unión Temporal Diselecsa Ltda. - Montajes Eléctricos Ltda. y proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del C.P.C. Ahora bien, frente a las razones que se tuvieron para otorgar escrituras o efectuar registros son asuntos ajenos a temas generales que no pueden ser objeto de valoración a título de consulta. En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada.

Fuentes jurídicas