Micelio
📑 Concepto jurídico

Sociedades en Comandita Simple exclusión del socio gestor

8 de marzo de 2005
Junta de socios

Texto del concepto

Ref 220-12001, del 09 de Marzo de 2005 Ref.: Sociedades en Comandita Simple, exclusión del socio gestor Me refiero al escrito radicado con el número en referencia a través del cual formulan una consulta respecto a la exclusión del socio gestor de la sociedad, por la supuesta comisión de varias irregularidades. Al respecto tengo el agrado de manifestarles que el despacho se ocupará de resolver sus inquietudes de manera general y en abstracto, a cuyo efecto es necesario hacer mención de las normas que son aplicables al socio gestor de las sociedades en comandita, comenzando por el artículo 323 del Código de Comercio que le asigna a este una responsabilidad solidaria e ilimitada por las operaciones sociales. A su turno, el artículo 341 ibidem, establece que en lo no previsto en las normas de las sociedades en comandita simple en lo que respecta a los socios gestores, debe acudirse a las normas de las sociedades colectivas, las cuales consagran la exclusión de esta categoría de socios en los siguientes casos: a En los supuestos de los numerales 3 y 4 del artículo 296 del Código citado que dicen: 3. Explotar por cuenta propia o ajena, directamente o por interpuesta persona, la misma clase de negocios en que se ocupe la compaía, y 4. Formar parte de sociedades por cuotas o partes de interés, intervenir en su administración o en las compaías por acciones que exploten el mismo objeto social. Así mismo, en forma imperativa establece el artículo 298 ibidem, que sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley penal, el socio que retire cualquier clase de bienes de la sociedad o que utilice la firma social en negocios ajenos a ella, podrá ser excluido de la compaía, perdiendo en favor de esta su aporte y debiendo indemnizarla si fuere el caso. En armonía con el anterior, el artículo 308 del Código de Comercio seala respecto de los actos que comprometen a los administradores que: Los actos ejecutados por los administradores bajo la razón social, que no estuvieren autorizados estatutariamente o fueren limitados por la ley o por los estatutos, solamente comprometerán su responsabilidad personal. Además deberán indemnizar a la sociedad por los perjuicios que le causen y, si se trata de socios, podrán ser excluidos. destacados fuera de texto. También, el legislador de 1995 consagró una importante institución como mecanismo de protección para los asociados frente a la irresponsabilidad de los administradores, a cuyo efecto estatuyó la denominada acción social de responsabilidad, previa decisión de la junta de socios, en los términos del artículo 25 de la Ley 222, la cual implica la remoción del administrador. En este caso la decisión se adoptará por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual produce los efectos previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas