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📑 Concepto jurídico

AUTORIZACIÓN PARA LA FUSIÓN ENTRE SOCIEDAD CONTROLADA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y SOCIEDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES INCURSA EN CAUSAL DE AUTORIZACIÓN PREVIA PARA LA SOLEMNIZACIÓN DE TAL REFORMA ESTATUTARIA.

6 de julio de 2010Rad. 2010-01-151329
Sociedad

Texto del concepto

OFICIO 220-041260 DEL 7 DE JULIO DE 2010 ASUNTO: AUTORIZACIÓN PARA LA FUSIÓN ENTRE SOCIEDAD CONTROLADA POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y SOCIEDAD VIGILADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES INCURSA EN CAUSAL DE AUTORIZACIÓN PREVIA PARA LA SOLEMNIZACIÓN DE TAL REFORMA ESTATUTARIA. Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01- 128381, mediante el cual, aludiendo a procesos de fusión entre sociedades vigiladas, unas por la Superintendencia Financiera de Colombia y otras por esta entidad, consulta cuál de dichas entidades es la llamada legalmente a impartir autorización para la solemnización de la fusión de las mismas tanto en el evento que la absorbente sea vigilada por la primera de éstas, como en el que la vigilancia corresponda asumirla a la Superintendencia de Sociedades. R/. Sobre el particular, le informo que la respuesta a sus inquietudes se encuentra contenida en el Numeral 5° de la Circular Externa N o. 001 de 2007, proferida por esta entidad, según el cual resulta claro que, a propósito de procesos de fusión entre sociedades vigiladas por esta superintendencia y sociedades vigiladas por otras superintendencias que cuenten con la facultad legal de autorizar fusiones, la Superintendencia de Sociedades únicamente intervendrá impartiendo autorización para la solemnización de dicho proceso en el evento que la sociedad absorbente continúe vigilada por esta misma. Es así como reza el referido numeral: “…5. SOCIEDADES VIGILADAS POR OTRAS SUPERINTENDENCIAS Cuando en una operación de fusión o escisión participen sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y otra (s) Superintendencia (s) que tenga competencia para autorizar dichas reformas, el respectivo proceso requerirá autorización previa por parte de este organismo en el evento en que la sociedad absorbente continúe vigilada por esta Superintendencia. Lo anterior sin perjuicio de las autorizaciones que deben expedir los otros entes de supervisión...” En este punto, resulta conveniente señalar que según el artículo 60 del Decreto 4327 de 2005, será función de la Superintendencia Financiera de Colombia encargarse, respecto de las sociedades sometidas a su control exclusivo, de ejercer las funciones administrativas que en virtud de lo dispuesto por la Ley 222 de 1995 corresponde adelantar a Supersociedades respecto de sus vigiladas: “… ARTÍCULO 60. DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES, PORTAFOLIOS DE INVERSIÓN Y OTROS AGENTES. El Superintendente Delegado para Emisores, Portafolios de Inversión y otros Agentes tendrá las siguientes funciones respecto de los emisores de valores: A. Funciones Generales: … 25. Ejercer, respecto de las sociedades inscritas vigiladas por la entidad y sometidas a control exclusivo, las funciones administrativas que el Código de Comercio, la Ley 222 de 1995 y otras normas legales asignen a las entidades de supervisión en temas relacionados con la protección de los accionistas….” (Destacado y subrayado fuera de texto) Así las cosas, a pesar de que las sociedades sometidas al control exclusivo de nuestra homóloga Financiera no están sujetas específicamente a la vigilancia de dicha entidad, se tiene que el control exclusivo que la entidad ejerce sobre éstas incluye las facultades con que ordinariamente cuentan las demás entidades de supervisión en temas relacionados con la protección de accionistas, dentro de las cuales se encuentra la autorización para la solemnización de fusiones, por lo cual, en criterio de esta oficina, la previsión a que alude el Numeral 5° de la Circular 001 de 2007 le resulta igualmente aplicable a las sociedades controladas por la Superintendencia Financiera. En este orden de ideas, resulta indiferente si la sociedad absorbida es vigilada por la Superintendencia de Sociedades y se encuentra incursa en una de las causales de autorización previa de que trata la Circular 001 de 2007 en tanto que, en todo caso, por no contar con la condición de absorbente, no le asiste a ésta el deber de solicitar autorización ante este organismo para solemnizar tal reforma estatutaria. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas