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📑 Concepto jurídico

Radicación 2019-01-342523 Del 18/09/2019 Asunto: Supervisión Subjetiva Sociedad Con Objeto Social Múltiple O Diverso.

29 de octubre de 2019Rad. 2019-01-393721
ContratoObjeto socialRatificación

Texto del concepto

REFERENCIA : RADICACIÓN 2019-01-342523 DEL 18092019 ASUNTO: SUPERVISIÓN SUBJETIVA SOCIEDAD CON OBJETO SOCIAL MÚLTIPLE O DIVERSO. Acuso recibo de su comunicación radicada bajo el número y fecha arriba citado, mediante la cual solicita el concepto de esta Entidad en torno a la Superintendencia competente para ejercer la vigilancia subjetiva de una sociedad inscrita en el Registro de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en adelante Supervigilancia. La consulta se formula en los siguientes términos: I. HECHOS 1. Dos 2 sociedades por acciones simplificadas SAS se encuentran adelantando un proceso de fusión por absorción. La sociedad absorbente presta, entre otros, dado su objeto social mixto, algunos servicios de comercialización de equipos de seguridad privada, y está inscrita en el Registro de Productores y Comerciantes de Equipos Tecnológicos de Vigilancia y Seguridad Privada en adelante el Registro de la Supervigilancia, el cual es administrado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 2. La sociedad absorbida no se encuentra inscrita en el Registro de la Supervigilancia ni está sujeta de Vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 3. La comercialización de equipos de seguridad privada no representa más del 5 de los ingresos de la sociedad absorbente inscrita en el Registro de la Supervigilancia. 4. La sociedad inscrita en el Registro de la Supervigilancia, legalmente, no requiere de una licencia de funcionamiento emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, pues solamente ostenta la calidad de inscrita en el Registro de la Supervigilancia. 5. La jurisprudencia ha estipulado que, cuando el objeto social de las sociedades es mixto, y se ejercen actividades de especial relevancia se puede dar una vigilancia conjunta en cabeza de dos superintendencias diferentes, en el entendido que una de estas se encargará de la vigilancia subjetiva relacionado con la sociedad en sí misma y otra se encargará de la vigilancia objetiva frente a ciertas actividades en específico.1 1 Sentencia del 6 de febrero de 2018. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, CP Germán Alberto Bula Escobar. Rad 110010306000201 70012900 6. La vigilancia subjetiva de la sociedad inscrita en el Registro de la Supervigilancia ha venido siendo ejercida por la Superintendencia de Sociedades, pues es a dicha entidad a favor de quien se ha realizado el pago de contribuciones. 7. La circular básica jurídica de la Superintendencia de Sociedades determina que le corresponde a la Superintendencia de Sociedades autorizar previamente la solemnización de las reformas estatutarias consistentes en fusión y escisión que realicen entidades sometidas a su vigilancia o control, así como de las sociedades que se encuentren sometidas a la supervisión de otra superintendencia que no cuente con dichas facultades2 8. El artículo 84 del decreto 356 de 1994 determina que La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizará mediante resolución el cambio e inclusión de socios, fusión, liquidación y venta de los servicios de vigilancia y seguridad privada de que trata el presente Decreto PARÁGRAFO. Concedida la autorización la empresa deberá solicitar la licencia de funcionamiento dentro de los 6 meses siguientes a la misma. En caso contrario, deberá iniciarse el trámite nuevamente3 II. PETICIÓN Solicito respetuosamente me sea informado si: i La vigilancia subjetiva de la sociedad absorbente la ejerce la Superintendencia de Sociedades a pesar de estar inscrita en el Registro de la Supervigilancia ii En el entendido que quien ejerce la vigilancia subjetiva de la sociedad absorbente inscrita en el Registro es la Superintendencia de Sociedades Corresponde a ésta tramitar la autorización de fusión conforme al régimen de autorización general o previa según sea el caso o por el contrario iii Debido al artículo 84 del decreto 356 de 1994 Corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tramitar la solicitud de fusión que requieren las 2 sociedades en cuestión Aunque es sabido, es oportuno advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos, o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, ni comprometen la responsabilidad de la entidad, como tampoco pueden condicionar el ejercicio de sus competencias administrativas o jurisdiccionales en un caso concreto. Sin perjuicio de lo anterior, con fines ilustrativos se procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de índole general. 2 Circular básica jurídica Superintendencia de Sociedades, capítulo iv numeral segundo literal A 3 Decreto 356 de 1994 artículo 84. La cuestión relativa a la definición de competencias administrativas entre las superintendencias de la administración pública nacional, ha evolucionado en función de tres criterios principales: i La supervisión sobre el sujeto, en cuanto concierne a su entorno interno, en su dimensión jurídica, económica, contable, administrativa y financiera, denominada supervisión subjetiva, ordinariamente asignada a la Superintendencia de Sociedades como cláusula general de competencia.4 ii La supervisión sobre la actividad prestadora de bienes y servicios que desarrolla el ente, en términos de cumplimiento de requerimientos técnicos, calidad y protección de los derechos de los usuarios de tales bienes y servicios, denominada supervisión objetiva. iii La supervisión sobre el sujeto y sobre la actividad, cuando quiera que la ley le atribuye a una superintendencia diferente a la Supersociedades, la supervisión objetiva y subjetiva, denominada supervisión integral. A partir de los mentados criterios, la doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado5 diferenció entre las sociedades con objeto social único y las sociedades con objeto social múltiple o diverso, para sealar que: i Cuando la entidad que desarrolla la actividad o la prestación del servicio tenga objeto social único y la superintendencia que vigila la actividad o la prestación del servicio tenga además asignadas por la ley facultades de supervisión subjetiva, le corresponderá a dicha superintendencia ejercer la supervisión integral.6 ii Cuando la entidad que desarrolla la actividad o la prestación del servicio tenga objeto social múltiple o diverso, y la actividad sujeta a vigilancia es residual o marginal la supervisión objetiva será ejercida por la superintendencia que vigila la actividad o la prestación del servicio, pero la supervisión subjetiva corresponderá a la Superintendencia de Sociedades. Esta posición doctrinal fue reiterada en la providencia del 6 de febrero de 2018, en la cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado7 estableció que la sociedad Unión Eléctrica S.A., por tener objeto social múltiple o diverso y ser la actividad consistente en la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, de carácter marginal o residual no estaba sujeta a la vigilancia subjetiva de la Supervigilancia. Por el contrario, declaró que la vigilancia subjetiva le correspondía ejercerla a la Superintendencia de Sociedades. 4 Artículo 84 Ley 222 de 1995. 5 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C. P. Oscar Darío Amaya Navas. 26 de septiembre de 2017. Número Único 110010306000201700023 00. Conflicto Positivo de Competencias entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Transporte. Sociedad C-I. Unión de Bananeros de Urabá UNIBAN S.A. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Alberto Arango Mantilla. 25 de septiembre de 2001. Radicación número: C-746. Conflicto negativo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Superintendencia de Sociedades. 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Germán Alberto Bula Escobar. 6 de febrero de 2018. Número único: 110010306000201 70012900. Conflicto positivo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Con los lineamientos esbozados, se procede a atender puntualmente cada una de las preguntas formuladas, en el entendido que este despacho, en función consultiva, carece de facultades definir cuál es la superintendencia competente para conocer de un trámite particular y concreto, cuando quiera que la sociedad sujeta a supervisión ejerce actividades que son vigiladas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada: En la hipótesis consultada se plantea que la sociedad absorbente presenta un objeto social múltiple o diverso, dentro del cual se encuentra prevista la actividad de comercialización de equipos de vigilancia y seguridad privada, razón por la cual se encuentra inscrita en el Registro de Productores y Comerciantes de Equipos Tecnológicos de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual es administrado por Supervigilancia. Sin embargo, se advierte que la comercialización de tales equipos no representa más del 5 de los ingresos de la compaía y que no requiere licencia de funcionamiento expedida por Supervigilancia, puesto que solo ostenta la calidad de inscrita. Se informa así mismo que la vigilancia subjetiva la ha venido ejerciendo la Superintendencia de Sociedades. 1. En las condiciones anotadas, de manera general y abstracta, se infiere que el caso consultado corresponde a la hipótesis de sociedad con objeto social múltiple o diverso, que a pesar de ejercer una actividad supervisada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de carácter marginal, se impone la cláusula de competencia general de la Superintendencia de Sociedades para ejercer la supervisión subjetiva total. 2. En tratándose de sociedades sometidas a la vigilancia subjetiva de la Superintendencia de Sociedades, la competencia para autorizar las reformas estatutarias de fusión o escisión corresponde a esta Entidad. 3. En el caso hipotético planteado, se entiende que la facultad de supervisión subjetiva de la Superintendencia de Sociedades sobre sociedades con objeto social múltiple o diverso, desplaza las facultades de supervisión subjetiva de la Supervigilancia. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes sealar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

Fuentes jurídicas