Artículo 85 de la ley 222 de 1995.- es deber solicitar autorización para solemnizar cualquier orma estatutaria.
Texto del concepto
ASUNTO: Artículo 85 de la ley 222 de 1995.- es deber solicitar autorización para solemnizar cualquier reforma estatutaria. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-264284, mediante la cual previa información acerca de la conformación accionaria de la compaía en la que el estado tiene un 47.92 y los particulares un 52.08, del capital social y teniendo en cuenta que en la actualidad la Junta Directiva está compuesta por siete 7 miembros principales, cuatro 4 del sector público y tres 3 del sector privado según el artículo treinta y siete de los estatutos de la corporación, consulta lo siguiente: Que tramite se debe adelantar para modificar el artículo 47 de los Estatutos con el fin de que el sector privado obtenga cuatro 4 miembros principales por cuanto en la actualidad cuentan con una mayoría accionaria. Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo y Decreto 1023 de 2012, por el cual se reestructuró este organismo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales o procedimentales , como tampoco asesorar en asuntos particulares, como resulta ser el caso planteado. No obstante lo expresado, es del caso observar que de acuerdo con el artículo 97 de la ley 489 de 1998, reglamentado parcialmente por el Decreto 529 de 1999, reglamentado por el Decreto 180 de 2008, las Sociedades de economía mixta, son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley . En consecuencia, las reglas aplicable para llevar a cabo la correspondiente reforma, son las previstas en el Código de Comercio, que dispone que cualquier modificación de los estatutos debe llevarse a cabo mediante la realización de una reforma estatutaria, por lo cual, se deberá proceder a convocar el máximo órgano social, para que de acuerdo con el quórum y la mayoría prevista en los estatutos, adopte la respectiva reforma en la misma reunión podrá designarse la nueva junta directiva, por el sistema del cuociente electoral, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Comercio. Ahora bien, teniendo en cuenta que la sociedad fue sometida a control por parte de esta Superintendencia, es deber del representante legal de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, obtener autorización previa para solemnizar cualquier reforma de los estatutos cumplido lo cual, se procederá a elevar a escritura pública la escritura y a efectuar el correspondiente registro en la Cámara de Comercio de domicilio social, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Comercio. En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 de
Fuentes jurídicas
- Numeral 2 del Artículo 85 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 97 de la Ley 489 de 1998 Legal
- Artículo 158 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Decreto 180 de 2008 Legal
- Decreto 529 de 1999 Legal
- Decreto 1023 de 2012 Legal
- Artículo 197 del Código de Comercio Legal
- Artículos 28 del Código de ProcedimientoLegal