ELECCIONES DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA – CÁMARAS DE COMERCIO
Texto del concepto
OFICIO 220-243402 DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 2022 REFERENCIA: RADICADO No. 2022-01-724277 ASUNTO: ELECCIONES DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA – CÁMARAS DE COMERCIO Me refiero a su escrito radicado en esta entidad como se menciona en la referencia, mediante el cual solicita que se emita un concepto relacionado con las elecciones para integrar las juntas directivas de las cámaras de comercio. Previo a atender lo propio, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 de la Ley 1437 de 2011, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, de manera que sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Con el alcance indicado, este Despacho se permite resolver su consulta, la cual fue planteada en los siguientes términos: “Podrían aclararme por favor si existe diferencia alguna entre ser elector y ser elegible para participar en las próximas elecciones de miembros de Junta Directiva de Cámara de Comercio. En el entendido que por recientes directrices de supersociedades, muchos empresarios han venido siendo dados de bajo(sic) de los listados de afiliados, y curiosamente, muchos empresarios han venido reduciendo considerablemente la base de participación democrática para participar en estas justas, que se realizaran(sic) en diciembre de 2022. Así que se puede perder la condición de ser elegible y a la vez, hasta perder la condición de ser elector?”. En primer lugar, la diferencia que existe entre electores y elegibles, es que el elector es aquella persona que participa emitiendo su voto en la elección, mientras que el elegible es la persona que puede ser elegida porque reúne los requisitos habilitantes para ser candidato en la elección. En este sentido, es preciso recordar que el artículo 85 del Código de Comercio dispone lo siguiente respecto de los miembros de la junta directiva de las cámaras de comercio: “Para ser Miembro de Junta Directiva de una Cámara de Comercio se requerirá ser ciudadano colombiano en ejercicio de sus derechos políticos, no haber sido sancionado por ninguno de los delitos determinados en el artículo 16 de este Código, estar domiciliado en la respectiva circunscripción, ser persona de reconocida honorabilidad. Nadie podrá ejercer el cargo de Miembro de Junta Directiva en más de una Cámara de Comercio.” A su vez, los miembros de la Junta Directiva además de estar matriculados en las cámaras de comercio deben ser afiliados. Para poder ostentar esta última condición, deben cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos especialmente en los artículos 12 y 131 de la Ley 1727 de 2014, teniendo en cuenta, entre otros, los artículos 4, 5 y 9 de la referida ley 2 3. 1 Ley 1727 de 2014. Artículo 12. Modifíquese el artículo 92 del Código de Comercio, el cual quedará así: “Artículo 92. Requisitos para ser afiliado. Podrán ser afiliados a una Cámara de Comercio, las personas naturales o jurídicas que: 1. Así lo soliciten. 2. Tengan como mínimo dos (2) años consecutivos de matriculados en cualquier Cámara de Comercio. 3. Hayan ejercido durante este plazo la actividad mercantil, y 4. Hayan cumplido en forma permanente sus obligaciones derivadas de la calidad de comerciante, incluida la renovación oportuna de la matrícula mercantil en cada periodo. El afiliado para mantener su condición deberá continuar cumpliendo los anteriores requisitos. Quien ostente la calidad de representante legal de las personas jurídicas deberá cumplir los mismos requisitos previstos para los afiliados, salvo el de ser comerciante”. Artículo 13. Condiciones para ser afiliado. Para ser afiliado o conservar esta calidad, las personas naturales o jurídicas deberán acreditar que no se encuentran incursas en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Haber sido sancionadas en procesos de responsabilidad disciplinaria con destitución o inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas; 2. Haber sido condenadas penalmente por delitos dolosos; 3. Haber sido condenadas en procesos de responsabilidad fiscal; 4. Haber sido excluidas o suspendidas del ejercicio profesional del comercio o de su actividad profesional; 5. Estar incluidas en listas inhibitorias por lavado de activos o financiación del terrorismo y cualquier actividad ilícita. Las Cámaras de Comercio deberán abstenerse de afiliar o deberán cancelar la afiliación de la persona natural o jurídica, cuando conozcan que no cumple o ha dejado de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo. En caso de que el representante legal del afiliado no cumpla o deje de cumplir los requisitos, la Cámara de Comercio lo requerirá para que subsane la causal, en un término no superior a dos (2) meses, so pena de proceder a la desafiliación. 2 Ley 1727 de 2014. Artículo 4°. Calidad de los miembros Junta Directiva. Además de lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Comercio, para ser miembros de la Junta Directiva se requiere haber ostentado ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los dos (2) últimos años calendario previo al treinta y uno (31) de marzo del año correspondiente a la respectiva elección. Los miembros de la Junta Directiva deberán cumplir los requisitos establecidos para ser afiliados o para mantener esta condición. En el caso de representantes legales de las personas jurídicas que llegaren a integrar la Junta Directiva, estos deberán acreditar los mismos requisitos exigidos para los afiliados, salvo el de ser comerciantes. (…). 3 Ley 1727 de 2014. Artículo 5°. Modifíquese el artículo 82 del Código de Comercio, el cual quedará así: Artículo 82. Período. Con excepción de los miembros designados por el Gobierno Nacional, los miembros de la Junta Directiva serán elegidos para un período institucional de cuatro (4) años con posibilidad de reelección inmediata por una sola vez. (…) Adicional a lo expuesto, para elegir y ser elegido miembro de Junta Directiva, se requiere haber ostentado ininterrumpidamente la calidad de afiliado durante los dos (2) últimos años calendario, previos al 31 de marzo del año correspondiente a la respectiva elección y que a la fecha de la elección conserven esta calidad. En virtud de lo señalado, solo es posible ser elegible si se cumplen con los requisitos propios para ser elegido como miembro de junta directiva. Del mismo modo, solo podrá ser elector quien cumpla con los requisitos pertinentes. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, no sin antes señalar que puede consultarse en la página web de la Entidad la normatividad, los conceptos jurídicos respecto de los temas de su interés, así como la herramienta tecnológica Tesauro donde podrá encontrar mayor información sobre la doctrina y la jurisprudencia emitida por la entidad.