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📑 Concepto jurídico

Radicación 2014-01-153028 del 01 de abril de 2014 SE PUEDEN ELEGIR MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LAS S.A.S. QUE SON MIEMBROS ACTUALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE UNA COOPERATIVA.

14 de mayo de 2014Rad. 2014-01-244039
Sociedad por acciones simplificada

Texto del concepto

REFERENCIA: RADICACIÓN 2014-01-153028 DEL 01 DE ABRIL DE 2014 SE PUEDEN ELEGIR MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LAS S.A.S. QUE SON MIEMBROS ACTUALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE UNA COOPERATIVA. Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea absuelto los interrogantes que a continuación se citan: Comedidamente solicito a ustedes se sirvan aclarar: 1 En una empresa por Acciones Simplificada que se creó con Accionistas, que son todos los asociados de una Cooperativa, que decidieron crear una S.A.S. con todos sus asociados, en las dos se manejan prácticamente los mismos intereses, se pueden elegir miembros de Junta Directiva de las SA.S. Que son miembros actuales del Consejo de Administración cuando es la Cooperativa la que está subsidiando a las S.A.S 2 Cuando los miembros del consejo de Administración de la Cooperativa renuncian a su cargo por carta, ante el Consejo, para poder ser elegidos miembros dela Junta Directiva de la S.A.S., esta renuncia se toma desde la fecha que la presentan o desde el momento que dejen de figurar en el Registro en Cámara y Comercio. 3-Cuanto es el monto de capital que requiere una Empresa por Acciones Simplificada para Nombrar Revisor Fiscal, y que pasa si se elige sin cumplir este requisito, entendí al leer el decreto 2020 del 2 de junio del 2009, que no es procedente. 4. el Revisor Fiscal se puede nombrar en una asamblea Ordinaria en el Punto de proposiciones y varios, como una propuesta de un Accionista sin haberse incluido ni modificado Orden del Día antes de la aprobación de este. Con que mayoría se puede elegir el revisor fiscal ya que el Código de Comercio en el Articulo 204 manifiesta que por mayoría Absoluta, esto es de las Acciones presentes y representadas o de las Acciones suscritas. 5. En este caso el Revisor Fiscal para La SAS, puede ser el mismo de la Cooperativa cuando son los mismos socios tanto de una como de otra. Y la cooperativa es quien asume los gastos de la SAS, Esta solicitud la hago ya que pertenezco a una Junta Directiva de una S.A.S. y no quiero por desconocimiento cometer herrón u omisión, agradezco la colaboración- para poder aclarar estos conceptos. Al respecto, este despacho se permite advertir que la función de atender las consultas sobre los temas relacionados con la Inspección Vigilancia y Control de las sociedades comerciales cuya supervisión le fue asignada a este organismos por mandato de la ley, es general y abstracta, de suerte que sus pronunciamientos no tienen la potestad de vincularla como tampoco, comprometen su responsabilidad, entre cosas por cuanto su contenido de suyo no es de obligatorio cumplimiento o ejecución. Sobre los cuestionamientos planteados en la consulta este despacho se permite precisar lo siguiente: 1. SE PUEDEN ELEGIR MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LAS S.A.S. QUE SON MIEMBROS ACTUALES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE UNA COOPERATIVA. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1258 de 2008, la organización de la sociedad por acciones simplificada, se fijará en los estatutos, cuya estructura será determinada de manera libre por los accionistas es decir, que la designación de los miembros de junta directiva será un elemento opcional de los titulares y de la complejidad del objeto social que desarrolle la sociedad. Es importante indicar, que en este tipo de estructura societaria como las SAS, no está obligada a tener junta directiva, salvo que en los estatutos sociales se haya establecido la existencia de este cuerpo colegiado. De no haberse estipulado la creación de junta directiva en los estatutos sociales, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea. Ahora bien, las normas sobre el funcionamiento de la junta directiva este tipo societario, se determinará de manera libre y a falta de previsión en tal sentido se regirá por las normas legales pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1258 de 2008, en concordancia con el artículo 434 y siguientes del Código de Comercio. De las estipulaciones societarias que gobiernan el régimen de juntas directiva no existe inhabilidad o incompatibilidad que prohíba a algún miembro de un consejo de administración de una cooperativa ser miembro de una junta directiva de una S.A.S, cuando dicha cooperativa es su controlante, salvo que estatutariamente se haya pacto lo contrario en virtud de los dispuesto en el 7 de la Ley 454 de 1998 régimen de las cooperativas. En los anteriores términos se da por resulta la primera de las inquietudes. 2. LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE UNA COOPERATIVA RENUNCIAN A SU CARGO, ESTA RENUNCIA SE TOMA DESDE LA FECHA QUE DEJEN DE FIGURAR EN EL REGISTRO EN CÁMARA Y COMERCIO. El tema no es del resorte de esta entidad, razón por la cual nos limitaremos a exponer lo que sobre el tema consagra la regulación societaria así, conforme con la cual conservará el carácter de representante legal mientras no se cancele dicha inscripción en Cámara de Comercio mediante el registro de un nuevo nombramiento a la luz de los previsto en el artículo 164 del Código de Comercio el cual prescribió lo siguiente: ARTÍCULO 164. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN-CASOS QUE NO REQUIEREN NUEVA INSCRIPCIÓN. Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción. En los anteriores términos se da respuesta al punto 2 de la consulta. 3. REVISOR FISCAL EN LA SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA Una SAS solo estará obligada a tener revisor fiscal, cuando reúna los montos de activos o ingresos a que alude el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, así: Parágrafo 2. Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos yo cuyos ingresos brutos durante el ao inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos. Sin embargo por virtud del artículo 17 de la Ley 1258 de 2008, la estructura orgánica de las S.A.S, es libre y en ese sentido, es posible que sin tener los activos y los ingresos a tono con la disposición legal anotada, en los estatutos se prevea la designación de un revisor fiscal, ante lo cual asumirá sus funciones conforme la ley. En estos precisos términos se da respuesta a la inquietud planteada en el punto 3. 4. ELECCIÓN DE REVISOR FISCAL EN UNA ASAMBLEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA EN EL PUNTO PROPOSICIONES Y VARIOS. En las reuniones ordinarias es usual que se elija el revisor fiscal o se confirme en su ejercicio, en el caso de las extraordinarias se requerirá que el punto se encuentre establecido en el orden del día o que su consideración haya sido aprobado por las mayorías exigidas por la ley o los estatutos. En los anteriores términos se da respuesta al punto 4 de la consulta. 5.. EL REVISOR FISCAL DE UNA COOPERATIVA, PUEDE SERLO TAMBIÉN RESPECTO DE SUS SUBORDINADAS. El revisor fiscal de una cooperativa, puede serlo también respecto de sus subordinadas, siempre y cuando no se encuentra dentro de los presupuestos del artículo 50 de la Ley 43 de 1990 o haya prohibición estatutaria en ese sentido en virtud de los dispuesto en el 7 de la Ley 454 de 1998 régimen de las cooperativas. En lo relacionado en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de contador la Ley 43 de 1990, estableció el siguiente articulado, así: ARTICULO 42.El Contador Público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión. ARTICULO 43. El Contador Público se excusará de aceptar o ejecutar trabajos para los cuales él o sus asociados no se consideren idóneos. ART. 47.Cuando un contador público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis 6 meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo. ART. 48.El contador público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un ao contado a partir de la fecha de su retiro del cargo. ART. 49.El contador público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorable o desfavorablemente. Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones. ART. 50.Cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones. ART. 51.Cuando un contador público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria yo filiales por lo menos durante seis 6 meses después de haber cesado en sus funciones. En los anteriores términos se da respuesta al punto 5 de la consulta.

Fuentes jurídicas