REFORMAS ESTATUTARIAS
Texto del concepto
OFICIO 220-235904 DEL 20 DE FEBRERO DE 2026 ASUNTO: REFORMAS ESTATUTARIAS Me refiero a su comunicación radicada mediante la cual formula una consulta en los siguientes términos: “ 1. EN CASO QUE LOS ESTATUTOS CONTRAVENGAN UN DECRETO, ¿ES NECESARIA UNA REFORMA ESTATURARIA PARA DEREGAR O AJUSTAR LA DISPOSICIÓN CONTRATIRIA A UNA NORMA? O ¿SE ENTIENDE QUE LOS APARTES CORRESPONDIENTES DE LOS ESTATUTOS SE ENCUENTRAN DEROGADOS TÁCITAMENTE? 2. EN ESTE MISMO ESCENARIO, ¿ES POSIBLE QUE ALGUNO DE LOS SOCIOS O MIEMBROS D ELA JUNTA DIRECTIVA SOLICITE LA APLICACIÓN DE LADISPOSICIÓN ESTATUTARIA CONTRARIA A UN DECRETO? 3. EN CASO QUE NO SE REQUIERA APROBAR LA REFORMA ESTATUTARIA PARA DEROGAR EL ARTICULARIO CONTRARIO AL DECRETO ¿ESTE ACTO ES SUJETO A REGISTRO ANTE LA CÁMARA DE COMERCIO? Y EN CASO AFIRMATIVO ¿DE QUÉ FORMA SE HARÍA EL REGISTRO?” SIC Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: En primer lugar, resulta pertinente realizar una revisión de la normativa aplicable, con el propósito de establecer si es necesario o no adelantar una Página: 1 reforma estatutaria cuando se advierte que una disposición contenida en los estatutos contraviene una norma de jerarquía superior. En este sentido, es importante recordar que la Ley 222 de 1995, en su artículo 1 establece lo siguiente: “ARTICULO 1o. SOCIEDAD COMERCIAL Y AMBITO DE APLICACION DE ESTA LEY. El artículo 100 del Código de Comercio quedará así: ARTICULO 100. Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.”1 De esta norma se concluye que todas las sociedades, independientemente de su naturaleza u objeto, están sometidas al marco jurídico mercantil aplicable. Ahora bien, el artículo 899 del Código de Comercio señala lo siguiente: “ARTÍCULO 899. Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.”. Por lo tanto, posiblemente si el contrato social, es decir, los estatutos, contemplan alguna disposición contraria a la ley, esta podría ser objeto de una demanda con el fin de que se declare su nulidad absoluta en los términos antes anotados. Sin embargo, deberá revisarse cada caso particular a fin de determinar si normativamente se contempla otro efecto. En relación con el segundo interrogante, referido a la posibilidad de que un socio o miembro de la junta directiva solicite la aplicación de un estatuto contrario al régimen legal, debe señalarse que dicha actuación no es jurídicamente viable. 1 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Ley 222 de 1995. Diario Oficial No. 42.156 del 20 de diciembre de 1995. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0222_1995.html Página: 2 Esto se debe a que no solo implicaría desconocer la jerarquía normativa antes mencionada, sino que, adicionalmente, en el caso del miembro de junta directiva contraviene los deberes legales de los administradores contenidos en el artículo el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, el cual es del siguiente tenor: “ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. (…)”2 De esta disposición se desprende que los administradores deben actuar con sujeción a las disposiciones legales, de lo cual se puede concluir que no es viable que se solicite por parte de alguno de los miembros de la junta directiva ejecutar una disposición estatutaria que contrarie las normas imperativas. Por el contrario, lo que debería hacer es conminar a la junta directiva para que solicite al máximo órgano social la realización de los ajustes correspondientes al contrato social. Finalmente, con relación al tercer interrogante, es preciso indicar que es necesario realizar una reforma estatutaria. Para ello, deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 158 del Código de Comercio: “ARTÍCULO 158. Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. Sin los requisitos anteriores la reforma no producirá efecto alguno respecto de terceros. Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten conforme a los estatutos.”3 Asimismo, el artículo 28 del Código de Comercio establece que deben inscribirse en el registro mercantil, entre otros actos: “ARTÍCULO 28. Deberán inscribirse en el registro mercantil: 2 Íbidem. 3 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Ley 410 de 1971 Código de Comercio. Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html#1 Página: 3 9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y (…).”4 En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro. 4 Ibídem.
Fuentes jurídicas
- Artículo 158 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 899 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 100 del Código de Comercio Legal
- Artículo 1 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 28 del Código de Comercio Legal