Micelio
📑 Concepto jurídico

Ref. LIQUIDACIÓN JUDICIAL

7 de abril de 2010Rad. 2010-01-089576
Insolvencia empresarial

Texto del concepto

REF.: LIQUIDACIÓN JUDICIAL Acuso recibo de su comunicación radicada con el número 2010-01-027729, a través de la cual formula varios interrogantes relacionados con la liquidación de una sociedad, cuyo antecedente fáctico radica en haberse nombrado liquidador que no ha cumplido labor alguna, a quien tampoco es posible ubicarlo junto con los socios. La Superintendencia de Sociedades puede ordenar la liquidación de una sociedad que esté vigilada o judicialmente, oficiosamente determinar su incursión en el proceso judicial cuando se den los requisitos de la Ley 1116 de 2006. En el caso en que la sociedad ya esté disuelta y en estado de liquidación, la Superintendencia no está facultada para intervenir en el proceso de liquidación privado, ya que este esta deferido a la esfera de la sociedad. Por excepción y sólo frente a sociedades que se encuentren en vigilancia Decreto 4350 de 2006 o en control, procede únicamente la aprobación del inventario. En el evento en que la sociedad haya decidido su disolución, nombrado el liquidador y no concluya el trámite, será el administrador responsable ante la sociedad, los socios y terceros por desatender sus obligaciones. Esa responsabilidad puede ser exigible a través de las acciones ordinarias de responsabilidad. En efecto, al liquidador por tener la calidad de administrador, le es aplicable el régimen de responsabilidades previsto en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, disposición que presume el dolo y hasta la culpa leve, cuando con sus actuaciones, en este caso por omisión, causen perjuicios a la sociedad, socios o terceros. Debe anotarse asimismo que dicha presunción es legal, con lo que se invierte la carga de la prueba, y será aquel quien entre a demostrar que ha actuado conforme a derecho. Ahora bien, la acción indemnizatoria tendrá buen término siempre que la sentencia que declare la responsabilidad pueda hacerse efectiva a través de la persecución de los bienes del demandado, pero si no existen activos que respalden la decisión judicial se vuelve inane la obtención de la reparación por cuanto no existe patrimonio que respalde su ejecución. En cuanto a la acción que le asiste a un acreedor frente a un liquidador que no se puede ubicar, me permito sealar que esta asistencia a través de consulta no es posible darla, por tener la entidad facultades regladas atinentes a la estructura y funcionamiento de la sociedad y no al ejercicio de acciones judiciales de terceros por lo cual se sugiere la De esta forma se atiende su consulta advirtiendo que la misma tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Fuentes jurídicas